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Tributación por parte del personal sanitario de los gastos abonados por las compañías farmacéuticas

Informe de la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria

La Agencia Tributaria ya ha emitido su dictamen sobre la polémica de la fiscalización de la formación médica continuada. Según el informe emitido por la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria, sobre la tributación, por parte del personal sanitario, de los gastos abonados por las compañías farmacéuticas para la asistencia a los congresos y conferencias que organiza y a los que asiste dicho persona, con fecha de 5 de mayo de 2017,  los médicos (y todos los profesionales sanitarios)  tienen que tributar y pagar los correspondientes impuestos por las transferencias de valor (en forma de dietas, alojamiento, viajes o inscripciones) que reciban de compañías farmacéuticas para asistir a congresos o conferencias médicas. Es decir, casi su totalidad en España.

En concreto, en el Informe se dice que los profesionales sanitarios suelen ser invitados por las compañías farmacéuticas para que acudan a congresos médicos en los que se les informa de las últimas novedades en el área farmacéutico.

La entidad organizadora se encarga de sufragar todos los gastos relacionados con el congreso así como los de locomoción, manutención y estancia de los asistentes, no percibiendo éstos ninguna otra retribución dineraria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución 03645/2013/00/00, de 4 de abril de 2017, recogiendo el criterio ya expresado por la Dirección General de Tributos en la Consulta V0637-07, ha manifestado que dichas cantidades tienen la consideración de retribución en especie ya que los abona la compañía que organiza los eventos.

En dicha Resolución se confirman las actas de inspección recurridas por una empresa en las que se califican de retribuciones en especie a profesionales sanitarios los pagos realizados a una compañía en concepto de patrocinio de becas para la asistencia a congresos, jornadas, talleres y cursos de dichos profesionales, y exige sobre esas ayudas los correspondientes ingresos a cuenta.

Estos pagos corresponden a los ejercicios 2007 y 2008 y fueron revisados en una inspección que comenzó en febrero de 2011 y que finalizó con un acta firmada en disconformidad en febrero de 2013, dos años después de comenzada la inspección.

Tras la resolución del TEAC (ante la que cabe recurso contencioso-administrativo), la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT ha emitido con fecha 5 de mayo de 2017 este Informe haciéndose eco de la mencionada resolución del TEAC, que a su vez recoge el criterio que en su momento expresó la Dirección General de Tributos en la Consulta V0637-06.

Como conclusión, el informe emitido por la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria establece:

– No son rentas exentas. A las cantidades destinadas a pagar los gastos de desplazamiento, estancia y manutención por la asistencia a los congresos no le son de aplicación las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, ya que, en el caso planteado, los asistentes a los congresos mantienen una relación laboral con el hospital correspondiente, que es quien conserva la condición de empleador a efectos de la aplicación del régimen de dietas, pero no con las compañías farmacéuticas que organizan los congresos y pagan los gastos. Este criterio es el fijado por la DGT en la consulta vinculante V2279-14.

– Si la entidad pone a disposición de los conferenciantes los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos miembros.

– Si la entidad reembolsa los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria.

¿En algún caso estas cantidades tendrían la consideración de gasto deducible?

El Informe señala que en el supuesto en que el contribuyente acude a dicho congreso y además participa como conferenciante, es decir presta un servicio, de acuerdo con la DGT en la consulta vinculante V0016-00, cabría la posibilidad de que pudiera apreciarse la existencia de un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la entidad farmacéutica, para ello sería preciso que se cumplieran los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra la entidad tengan por objeto poner a disposición de los conferenciantes los medios para que puedan realizar su trabajo, entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento.

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Source: Actualidad normativa

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