Real Decreto 579/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694790 MHz (segundo dividendo digital).
Constituye el objeto de este real decreto, por un lado, declarar servicio de interés económico general la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en la banda de 694-790 MHz (banda del dividendo digital); y, por otro lado, la concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión.
Con la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión, se dispuso que, a más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, “700 MHz”) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica. Teniendo ello en cuenta, en España mediante Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se reguló determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, estableciéndose así, el nuevo escenario para la reordenación del espectro y de dicho proceso de liberación, acordándose, al mismo tiempo, que el servicio de televisión digital terrestre se prestaría mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica.
La Comisión Europea considera la radiodifusión en general, pública o privada, como una fuente de información fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. El sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad, y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación.
En España, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo, dicha ley dispone que el Estado y las comunidades autónomas podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.
A diferencia de otros países, la liberación del segundo dividendo digital en España tiene un gran impacto en el servicio público de comunicación audiovisual televisiva, dado que una parte importante de los canales radioeléctricos planificados para la prestación de este servicio, bien estatales o bien autonómicos, se encuentran en la banda de frecuencias 694-790 MHz, afectada por la liberación del segundo dividendo digital.
Por tanto, teniéndose en cuenta la importancia del servicio público de radiodifusión, y siendo necesario evitar la pérdida de acceso a dicho servicio público de una parte de la población española hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, se garantiza la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en dicha banda de frecuencias 694-790 MHz sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades. Por ello, se declara dicha emisión simultánea y transitoria como servicio de interés económico general.
Esta emisión simultánea y transitoria trae como consecuencia que dichos prestadores tengan que asumir una serie de gastos sobrevenidos, adicionales a los que incurren en su actividad ordinaria, por lo cual, es ahí donde se encuentran justificadas las subvenciones reguladas en este real decreto.
Las compensaciones están destinadas, por un lado, a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., a quien la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, encomienda la gestión directa del servicio público estatal de televisión, y, por otro lado, a las entidades públicas dependientes de las comunidades autónomas a las que, en desarrollo de la citada ley y de su propia regulación, hayan encomendado la gestión del servicio público de televisión en la comunidad autónoma respectiva.
En relación con los parámetros para el cálculo del importe de las compensaciones previstas en este real decreto, debe señalarse que se han calculado teniendo en cuenta que la emisión simultánea y transitoria pueda ser recibida, al menos, por los ciudadanos que reciben el servicio a partir de las estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas, y que proporcionen cobertura en un área geográfica en la que existan más de 100 edificios de 3 o más viviendas, de acuerdo con los datos publicados por Instituto Nacional de Estadística.
Contenido
El Real Decreto 579/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, está formado por dieciséis artículos, cinco disposiciones finales y un anexo referente a las entidades encargadas de la emisión simultánea y transitoria de los canales del servicio público de comunicación audiovisual televisiva que gestionan en su ámbito de cobertura en las frecuencias de la banda de 694-790 MHz.
De entre sus normas, podemos destacar, como aspectos más relevantes:
Las ayudas o subvenciones se concederán por el procedimiento de concesión directa, cuyos destinatarios o beneficiarios son los detallados en el anexo que acompaña al Real Decreto.
De igual modo, lo que es susceptible de obtener subvención son los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva tanto de ámbito estatal y como autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz.
Por otro lado, los beneficiarios de las subvenciones directas están obligados a la emisión simultánea y transitoria, a través de cualquier plataforma tecnológica, de los canales de televisión del servicio público de comunicación audiovisual televisiva que gestionan en la banda de 694-790 MHz, en el ámbito de cobertura en el que tienen encomendada dicha gestión. Ello permitirá realizar la adecuación de las instalaciones de recepción de los usuarios sin que se produzca la pérdida del servicio, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios televisivos, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
La financiación de las subvenciones se realizará por un importe máximo de 10.000.000 de euros y se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios. El pago de la subvención se ordenará a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.
Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
Source: Actualidad normativa