Asesoría para sociedades y autónomos

Sociedades de reafianzamiento. Entidades de crédito

Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El pasado día 10 de noviembre de 2021 entró en vigor el Real Decreto 970/2021 por el que se modifica una serie de normas en relación a la autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, así como sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos al público distintos de las entidades de crédito.

A la vez y, con la subsiguiente Circular del Banco de España, mediante el nuevo real decreto se completarán la transposición de la Directiva (UE) 2019/878, de 20 de mayo de 2019, al ordenamiento jurídico español, para lo que se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Asimismo, se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE en particular la modificación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

Modificación del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento.

a) Sentido de la modificación:

Esta modificación se lleva a cabo para adecuar su redacción a las modificaciones introducidas mediante la incorporación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE al derecho español.

Con su trasposición se simplificó el régimen de idoneidad de los altos cargos de las entidades de pago y dinero electrónico. En esta línea, es conveniente simplificar y equiparar el régimen de las sociedades de reafianzamiento reduciendo el colectivo sujeto al régimen de idoneidad a su órgano de administración y al director general responsable del negocio (acudiendo a la terminología empleada en la regulación de entidades de pago), así como los requisitos del régimen de idoneidad aplicables a estos, además de eliminar las referencias a «sociedades dominantes».

b) Sociedades de reafianzamiento:

Las sociedades de reafianzamiento son aquellas entidades financieras cuyo objeto social principal es el reaval de las operaciones de garantía realizadas por las sociedades de garantía recíproca.

En este sentido para que las sociedades puedan dar comienzo a su actividad, deben cumplir con una serie de condiciones como son: constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil; Inscripción en el Registro Administrativo correspondiente del Banco de España; y autorización para la creación de la sociedad otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España.

Tras la modificación introducida por el Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, las sociedades de reafianzamiento para obtener y conservar la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

b) Estar participada por una Administración pública.

c) Tener un capital social mínimo de 1.000.000.000 de pesetas totalmente suscrito y desembolsado en efectivo. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas.

d) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
En este sentido, la valoración de la honorabilidad comercial y profesional se ajustará a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio.

e) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.

Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

a) Sentido de la modificación:

Se modifica el artículo cuarto del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, para incorporar la reforma en el mismo sentido que lo establecido en el artículo segundo del propio Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, respecto de dichos establecimientos sobre las operaciones de los establecimientos de cambio de moneda.

b) Operaciones en los establecimientos de cambio de moneda:

Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios. No obstante, la actividad profesional consistente en la realización de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, en establecimientos abiertos al público denominados como “establecimientos de cambio de moneda”, queda sujeta a una seria de autorizaciones y régimen preciso para su desarrollo y consecución.

La actividad de cambio de moneda comprende la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero. Así, todas las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra/venta de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos y obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.

Con la modificación introducida se desprende que son requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera, los siguientes:

a) Para las operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros se precisa que:

  • Que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios y administradores, así como el director general responsable del negocio, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.

A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como del director general responsable del negocio del establecimiento, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades crédito.

b) Para las operaciones de venta de billetes extranjeros, se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos:

  • Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea. Su constitución como tal e inscripción en el Registro Mercantil será previa al acceso al Registro de establecimientos de cambio de moneda, radicado en el Banco de España, trámite que deberán cumplimentar en el término de seis meses desde la notificación de la autorización.
  • Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero. Este requisito no será de aplicación a las entidades de pago ni a las entidades de dinero electrónico.
  • Tener un capital social mínimo de 60.000 euros íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas.
  • Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 31 a 40 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

En tanto que la actividad de intermediación bancaria está sujeta a reserva de actividad por su vital importancia dentro del sector financiero y los efectos de desbordamiento que su actividad tiene en la economía real, su ejercicio está sujeto a un trámite de autorización. Por ello, en primer lugar, se modifica la sección 1.ª del capítulo I del título I del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, relativa a la autorización y registro de bancos, siendo las más destacables las que a continuación se destacan:

1. Las entidades de crédito deberán contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros para poder ejercer su actividad. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave de la entidad deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos.
Además, deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con sistemas de gobierno corporativo y procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.

2. Se establece una mayor especificación de los documentos que deben acompañar la solicitud al Banco de España para la creación de un banco y se matiza que la información relativa a la organización administrativa que las entidades deben aportar a la hora de solicitar la autorización deberá incluir una indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que componen el grupo.  

Esta documentación es:

a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo así como la estructura organizativa con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo.

c) Una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

d) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social.

e) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad.

f) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo.

3. Se incluye la necesidad de motivar por parte del Banco de España la consideración de que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo descritos son inadecuados para garantizar una gestión prudente y adecuada por parte de la entidad. Así como también constituirá un motivo de denegación de la citada autorización la consideración por parte del Banco de España de la falta de idoneidad de los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participaciones significativas, los veinte mayores accionistas.

4. Igualmente se producen modificaciones en relación a la apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

Se crea un nuevo capítulo I bis dentro del título I, relativo al régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera.

Concretamente, se introduce en el nuevo artículo 22 bis la información que deberá ser suministrada por las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera al Banco de España con el fin de que esta autoridad pueda valorar el cumplimiento de las condiciones para la aprobación a la exención de la aprobación de estas entidades.

Al objeto de introducir nuevos requisitos de información a efectos de reforzar la supervisión, por parte del Banco de España, de la actividad de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea se introduce un listado de elementos informativos que las sucursales deberán remitir al Banco de España, al menos una vez al año, esto no impide que éste pueda solicitar otra información que considere oportuna y con una frecuencia mayor a la anual con el objetivo de asegurar una supervisión exhaustiva.

En relación a las participaciones significativas y en concreto sobre la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas, se determina que los requisitos a la hora de valorar la concurrencia de la debida honorabilidad comercial y profesional del potencial adquirente será aquéllos previstos en el artículo 30 y que, en todo caso, se presumirán cumplidos cuando el potencial adquirente sea una Administración Pública o un ente que dependa de estas. Estas modificaciones están en línea con el concepto de honorabilidad comercial y profesional que ya recoge el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero actualmente en vigor, no solo en el artículo 30, sino también en su artículo 6, en el que se establece la presunción de honorabilidad de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se determinan las peculiaridades procedimentales que deberán observarse en el caso de que la evaluación de una propuesta de adquisición de una participación significativa tenga lugar al mismo tiempo que el procedimiento de aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

Se reforma el capítulo III del título I, relativo a la idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, en relación con la valoración por parte del Banco de España o del Banco Central Europeo de la idoneidad cuando resulte necesario valorar si ésta se mantiene en relación con los miembros en funciones. De este modo, se matiza que deberá realizarse cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

En lo que se refiere a la capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, se introduce que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.

Se modifica igualmente el capítulo IV del título I, relativo al gobierno corporativo y a la política de remuneraciones, y se introduce que el Banco de España deberá transmitir la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género a la Autoridad Bancaria Europea.

Se procede a modificar el capítulo I del título II, relativo a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y a la autoevaluación del capital, en relación con el régimen de las filiales de entidades de crédito españolas situadas en centros financieros extraterritoriales, las cuales pasan a estar incluidas en la obligación de contar con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.

En relación con la gestión del riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación las modificaciones introducen varios deberes:

  • en primer lugar, el de implantar sistemas internos o, en su lugar, utilizar el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas;
  • en segundo lugar, el de establecer sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad;
  • por último, el Banco de España podrá exigir a una entidad que emplee el método estándar cuando sus sistemas internos no sean satisfactorios y a una entidad pequeña y no compleja que emplee el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para este riesgo de tipo de interés.

Los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero se incluyen explícitamente entre las políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional que las entidades deben aplicar.

Asimismo, la situación en que, si ha lugar, el déficit de recursos propios sea inferior al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, se incluye como excepción a la adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia de conformidad con el artículo 57.1 y si se diera esta circunstancia se obligará a la entidad a elaborar un plan de conservación de capital.

Se modifica el capítulo II del título II, relativo a los colchones de capital. El principio según el cual el capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer cualquier otro de sus elementos ha sido eliminado del real decreto para incorporarse en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El Banco de España es la autoridad designada para fijar el porcentaje de colchón anticíclico con carácter trimestral y deberá evaluar el riesgo cíclico de carácter sistémico a la hora de fijar o ajustar el porcentaje de colchón anticíclico.

Asimismo, el Banco de España deberá establecer un método adicional de identificación de entidades de importancia sistémica mundial. A partir de esta puntuación adicional, el Banco de España podrá, teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, reclasificar una EISM a una subcategoría inferior.

Se ha adaptado el marco relativo a la constitución de un colchón para riesgos sistémicos. Como novedad, el Banco de España podrá exigir este colchón a uno o varios subconjuntos de entidades para todas las exposiciones o un subconjunto de las mismas.

El colchón para riesgos sistémicos se exigirá para prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos no cubiertos ni por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por el colchón para entidades de importancia sistémica ni por el colchón anticíclico. A su vez, se elimina el porcentaje mínimo del 1%.

En relación con la publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos se prevé que no se publicará la justificación de su definición o redefinición cuando dicha publicación pudiera, a juicio del Banco de España, hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.

Respecto al reconocimiento de un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, se prevé que un colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España reconocido por el Banco de España pueda ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado por éste mismo, siempre que cubran riesgos diferentes.

Asimismo, cuando el Banco de España sea el que fije un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocerlo.

Se introducen ciertos ajustes en el método de cálculo del importe máximo distribuible (IMD) que las entidades deberán calcular en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón. Asimismo, se determina el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento y las obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

Por último, se introduce que, cuando una entidad no cumpla con su requisito de colchón de ratio de apalancamiento, deberá elaborar un plan de conservación de capital.

Se modifica el capítulo I del título III, relativo al ámbito objetivo de la función supervisora, respecto del contenido de la revisión y evaluación supervisoras. Por un lado, se introduce explícitamente la obligación para el Banco de España de aplicar el principio de proporcionalidad; por otro lado, se prevé que el Banco de España pueda adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora al objeto de que pueda tomarse en consideración las similitudes entre los riesgos de las entidades.

Se introducen modificaciones en el capítulo II del título III, relativo al ámbito subjetivo de la función supervisora, al objeto de dotar de mayor detalle la determinación del Banco de España como autoridad competente de la supervisión en base consolidada de los grupos consolidables de entidades de crédito.

Por otro lado, el capítulo III del título III, relativo a la colaboración entre autoridades de supervisión, se modifica, en relación con la determinación de cualquier orientación sobre recursos propios adicionales, para:

  • por un lado, introducir que deberá tomarse una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades por parte del supervisor en base consolidada que podrá ser, o no, el Banco de España;
  • y por otro lado, prever que cualquier decisión conjunta deberá tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes.

Se recogen las condiciones y reglas que deberán observarse a la hora de tomar decisiones conjuntas en relación con la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión aplicables a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, será preciso, si ha lugar, el acuerdo con el coordinador determinado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

El Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre además introduce un nuevo capítulo V dentro del título III, relativo a las medidas de supervisión prudencial. En dicho capítulo en relación con el requisito de fondos propios adicionales se establecen las reglas que el Banco de España debe observar a la hora de determinarlo.

También se introduce el principio de aditividad, de forma que los fondos propios que se empleen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo o riesgos distintos de éste, no será empleado para cubrir otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

En relación con la orientación sobre recursos propios adicionales, se introduce el principio de aditividad en términos análogos al requisito de fondos propios adicionales, siendo conveniente destacar que no podrá cubrir los riesgos que afronte este último, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.

Por último, se destaca que las disposiciones relativas a las restricciones de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento entrarán en vigor el 1 de enero de 2022, alineándose con la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.

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Source: Actualidad normativa

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