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Sobre si el verificador del estado de información no financiera, en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, podría ser el auditor de cuentas de la entidad o qué condiciones debe reunir éste

La cuestión planteada se refiere a las condiciones que debe reunir el verificador del estado de información no financiera en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y si éste podría ser el auditor de las cuentas anuales de la sociedad.

Consideraciones generales

La cuestión planteada se encuentra regulada en el artículo 49.6 (último párrafo) del Código de Comercio, de acuerdo con la modificación incorporada por la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la siguiente forma:

“La información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación”.

Sin embargo, en la citada normativa no se hace ninguna otra mención o especificación sobre esta materia: ni acerca de quien se considera “prestador independiente de servicios de verificación”, ni sobre las condiciones o características que debe reunir las personas físicas o jurídicas para que pueda reconocérseles como tales. Tampoco se exige que sea realizado por el auditor de cuentas de la entidad, ni se prohíbe tal circunstancia. Desde la perspectiva de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas (régimen de independencia) no parece existir, en principio, impedimento para que el auditor de las cuentas efectuase la verificación del estado de información no financiera, puesto que la información contenida en dicho estado a verificar consistiría en información semejante a la ya incluida en el informe de gestión, cuya verificación ya realiza el propio auditor en la auditoría de las cuentas anuales, sin que se considere que su independencia se vea afectada. Por tanto, desde esta perspectiva, la citada verificación del estado de información no financiera, en principio, no afectaría por sí misma a la independencia del auditor de las cuentas anuales, sin perjuicio de que los honorarios percibidos por tal servicio de revisión deban tenerse en cuenta a los efectos de observar los límites establecidos en los artículos 25 y 41 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la disposición final sexta de la mencionada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, “habilitación normativa” “Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley”, por lo que probablemente esta materia deba ser objeto de regulación mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, precisando y aclarando su efectiva aplicación práctica.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, podría entenderse que hasta tanto se produzca una regulación específica de todos los aspectos relativos a la citada verificación del estado de información no financiera, no existiría impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las cuentas anuales de la entidad en cuestión.

Conclusiones

En relación con la cuestión planteada, este Instituto entiende que en la actualidad no se encuentran reguladas las condiciones que deben reunir quienes realicen la verificación del estado de información no financiera a que se refiere el artículo 49.6 del Código de Comercio, por lo que, hasta tanto se apruebe la regulación específica de los distintos aspectos de dicha verificación, ésta podrá realizarse por el auditor de cuentas u otras personas con características o conocimientos adecuados para ejercer tal función, y sin que exista impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las cuentas anuales de la entidad en cuestión.

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.

Source: Actualidad normativa

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