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Sobre el plazo de contratación de auditoría conjunta que puede acordarse en el período adicional máximo de 4 años, una vez finalizado el período máximo de contratación de 10 años de un auditor de cuentas, a que se refiere el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas

Sobre el plazo de contratación de auditoría conjunta que puede acordarse en el período adicional máximo de 4 años, una vez finalizado el período máximo de contratación de 10 años de un auditor de cuentas, a que se refiere el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Situación planteada:

El artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC, en adelante), relativo a la contratación, rotación y designación de auditores de cuentas en entidades con la consideración de interés público, en su primer párrafo, establece:

“1. En relación con la duración del contrato de auditoría, se aplicará lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 8. Adicionalmente, la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años establecida en el artículo 17 del citado Reglamento. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional.”

La consulta formulada se refiere al caso en que una entidad de interés público, que ha sido auditada por un mismo auditor “A” durante el periodo máximo de 10 años, decide que dicho auditor continúe auditando esta entidad, para lo cual se acoge a la posibilidad de realizar una contratación conjunta con otro nuevo auditor, el auditor “B”, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la LAC.

La duda que se plantea se refiere a si en la duración del plazo de esta nueva contratación conjunta la entidad puede, según lo establecido en el artículo 40.1 de la LAC, “prorrogar dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años:

– Opción A: Contratar a ambos auditores simultáneamente por un periodo que puede ser de uno, dos, tres o hasta cuatro años;

– Opción B: O si, por el contrario, considerando aplicable lo establecido en ese mismo artículo 40.1, respecto a que “la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años”, la entidad auditada no podría contratar al nuevo auditor B por un período inferior a tres años (el mínimo del periodo inicial). De tal modo, que la contratación en este período adicional, al realizarse de forma conjunta y simultánea para los dos auditores, debe ser de tres o cuatro años, por la aplicación conjunta de ambas limitaciones.

Es decir, se trata de aclarar si se considera que el contrato que se celebra tras la expiración del plazo de duración máxima de 10 años establecida en el artículo 40.1, al ser una prórroga del contrato inicial celebrado con el auditor A, puede considerarse como una prórroga sin que estuviera sujeto a la duración mínima del contrato inicial de tres años que establece el artículo 40.1, o, si por el contrario, se considera que para el nuevo auditor que se contrata en auditoría conjunta se trata de un contrato inicial y entonces su duración debe ser mínima de 3 años, de manera que, como ambos auditores A y B deben contratarse simultáneamente, esta duración mínima de 3 años sería aplicable para ambos.

Consideraciones generales:

1.- El artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC), en su primer párrafo, establece el período mínimo y máximo de duración de los contratos de auditoría, fijándolos con carácter general en un mínimo de 3 y un máximo de 10 años, respectivamente. Dicho régimen prevé que una vez finalizado el período inicial pueda producirse una prórroga por un período máximo de hasta tres años (es decir, las prórrogas del contrato pueden ir de 1 a 3 años).

En el segundo inciso de ese mismo párrafo del artículo 40.1 se prevé una excepción a dicho régimen general, aplicable una vez finalizado el período máximo total de contratación de 10 años por parte de un mismo auditor, consistente en la posibilidad de que dicho auditor pueda ser contratado por un periodo adicional hasta un máximo de 4 años y siempre que se produzca la contratación de forma simultánea de otro auditor para que actúen conjuntamente.

De lo dispuesto en este último inciso cabe deducir que se establece un régimen excepcional de contratación para ese período adicional siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que haya finalizado el período máximo de contratación del auditor (10 años) que venía auditando la entidad, auditor “A”.

b) Que se produzca la contratación simultánea del auditor “A” y de otro nuevo auditor, auditor “B”, para actuar conjuntamente en la realización de la auditoría de cuentas de dicha entidad. Por tanto, al exigirse una contratación simultánea y para actuar conjuntamente del auditor “A” con el nuevo auditor “B”, cabe deducir que en dicha contratación se establecen características, condiciones y aspectos novedosos y distintos al contrato anterior del auditor “A”.

c) El plazo de contratación en este período adicional podrá ir desde 1 hasta 4 años según el literal del artículo 40.1, segundo inciso, de la ley. Por tanto, la determinación del plazo en este intervalo corresponderá al que acuerden libremente las partes, afectando dicho plazo a los dos auditores por igual, dado que deben ser contratados para actuar conjuntamente. Carecería de todo sentido que la contratación simultánea para actuar conjuntamente de los dos auditores (estableciendo las condiciones de actuación de cada uno de ellos), tuviese un plazo de contratación diferente para cada auditor.

En consecuencia, por lo anterior este Instituto considera que el plazo de contratación en el período adicional, una vez finalizado el período máximo de contratación del auditor y aplicable en los supuestos a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del artículo 40.1 de la LAC, puede ir desde 1 hasta 4 años, resultando de aplicación a ambos auditores al ser contratados de forma simultánea y para actuar conjuntamente, y sin que de la citada normativa se infiera que el plazo mínimo de tres años, previsto con carácter general para la contratación inicial de los auditores de cuentas, resulte aplicable en estos supuestos al nuevo auditor nombrado para actuar conjuntamente.

Conclusión:

2.- De conformidad con lo indicado en el punto 1 anterior, en los supuestos como el planteado, este Instituto entiende que el plazo de contratación en el período adicional a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del artículo 40.1 de la LAC, puede ir desde 1 hasta 4 años, resultando de aplicación a ambos auditores al ser contratados de forma simultánea y para actuar conjuntamente, y sin que de la citada normativa se infiera que el plazo mínimo de tres años, previsto con carácter general para la contratación inicial de los auditores de cuentas, resulte aplicable en estos supuestos al nuevo auditor nombrado para actuar conjuntamente. 3.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.

Source: Actualidad normativa

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