El 10 de marzo de 2022 entraba en vigor la normativa aplicable en España por la cual fija las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras españolas con los de otros Estados miembros de la Unión Europea.
El objetivo de la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera se alcanzará por medio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), que será complementario de los servicios nacionales de telepeaje.
Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en las carreteras españolas
La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de telepeaje para proveer y aceptar servicios con equipos adquiridos de diferentes fabricantes, que pueden estar situados en vías distintas y ser operados por sociedades concesionarias independientes, o por entidades públicas o privadas, españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea, que puedan ser perceptores de peaje en virtud de la legislación sectorial de carreteras estatal o autonómica, funcionando de manera transparente de cara al usuario.
Mediante este real decreto se establecen las normas que permiten hacer efectivo en España lo previsto en la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/203 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, relativo a la clasificación de los vehículos, las obligaciones de los usuarios del Servicio Europeo de Telepeaje, los requisitos relacionados con los componentes de interoperabilidad y los criterios mínimos de selección de los organismos notificados, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, con inclusión de las necesarias disposiciones relativas a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje, y se da cumplimiento, igualmente, al mandato de la disposición adicional novena de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que autoriza al Gobierno para aprobar la reglamentación técnica que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas.
La normativa contenida en este real decreto es aplicable a la percepción por medios electrónicos o telemáticos de todo tipo de tarifas o cánones a que puedan estar sujetas las carreteras españolas, así como cualquiera de los elementos de dichas infraestructuras o en conexión con ellas como son túneles, puentes y transbordadores.
Servicio Europeo de Telepeaje.
El Servicio Europeo de Telepeaje afectará únicamente al método de percepción de los peajes o cánones mediante medios de pago electrónicos o telemáticos, sin interferir con el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas en otros aspectos sustantivos de la explotación de carreteras o del régimen concesional en general.
La implantación de los sistemas interoperables de telepeaje a que se refiere este real decreto en las carreteras españolas se basará en tecnologías conformes con normas abiertas y públicas, disponibles para todos los fabricantes y suministradores sobre una base no discriminatoria y siempre respetando el tratamiento de los datos personales para la protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas, incluida su vida privada.
Los proveedores del SET, es decir la entidad que, en virtud de un contrato específico, proporciona acceso al SET a un usuario del SET, que transfiere los peajes al perceptor de peaje correspondiente, y que está registrada en el Estado miembro donde está establecida, tendrán derecho a recibir una remuneración del perceptor de peaje.
La cuantía de la remuneración de los proveedores del SET podrá diferir de la remuneración del proveedor principal del servicio, si tal diferencia está justificada por:
El coste de requisitos y obligaciones específicos aplicables al proveedor principal del servicio, pero no a los proveedores del SET, y
La necesidad de deducir de la remuneración de los proveedores del SET los gastos fijos repercutidos por el perceptor de peaje en razón de los costes que para él supone ofrecer, explotar y mantener en su dominio de peaje un sistema conforme al SET, incluidos los costes de acreditación, siempre y cuando dichos costes no estén incluidos en el peaje.
Atención: el proveedor de servicios de peaje es el que tiene obligaciones específicas, como la obligación de firmar contratos con todos los usuarios interesados, o derechos específicos, como una remuneración específica o un contrato a largo plazo garantizado, distintos de los derechos y obligaciones de otros proveedores de servicios.
A efectos de la determinación de la tarifa de peaje aplicable a un vehículo determinado, si hubiera una discrepancia entre la clasificación del vehículo utilizada por el proveedor del SET y la utilizada por el perceptor de peaje, prevalecerá la de este último, salvo que pueda demostrarse la existencia de un error.
El perceptor de peaje, esto es la entidad pública o privada que ha sido designada como perceptor de peaje en un futuro dominio del SET, tiene derecho a exigir al proveedor del SET el pago correspondiente a las notificaciones de peaje debidamente justificadas, y a las notificaciones de peaje fallidas debidamente justificadas, referentes a cualquier cuenta de usuario del SET gestionada por dicho proveedor del SET.
Atención: el proveedor de servicios de peaje es una entidad jurídica que presta servicios de peaje en uno o varios dominios del SET y será la encargada de llevar una contabilidad que permita distinguir con claridad los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje de los gastos e ingresos relacionados con otras actividades para una o varias clases de vehículos. El usuario del SET es la persona física o jurídica que tiene un contrato con un proveedor del SET con el fin de obtener acceso al SET.
Los usuarios del SET pueden adherirse al SET a través de cualquier proveedor del SET, independientemente de su nacionalidad, del Estado miembro en el que tengan fijada su residencia o del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo.
Al suscribir un contrato con un proveedor del SET, los usuarios del SET deberán ser debidamente informados por éste acerca de los medios de pago válidos y del tratamiento que se dará a sus datos personales y de los derechos que les concede la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
Con el pago de un peaje por parte de un usuario del SET a su proveedor del SET se considerará que quedan cumplidas las obligaciones de pago de dicho usuario respecto al perceptor de peaje en cuestión.
El equipo instalado a bordo (EIB) es el conjunto de componentes (equipo y programas informáticos) que deben usarse como parte del servicio de peaje, instalado o llevado a bordo de un vehículo con el fin de registrar, almacenar, procesar y recibir o transmitir datos a distancia, y que puede ser un dispositivo independiente o estar integrado en el vehículo. Si se instalan o transportan a bordo de un vehículo dos o más EIB, es responsabilidad del usuario del SET utilizar o activar el EIB correspondiente para el dominio específico del SET.
Con todo ello, los usuarios del SET:
Se asegurarán de la veracidad tanto de todos los datos de usuario y del vehículo que suministren a los proveedores del SET como de la declaración de parámetros variables.
Adoptarán todas las medidas posibles para asegurarse de que el EIB esté en funcionamiento mientras el vehículo circule en un dominio del SET que requiera tales equipos.
Utilizarán el EIB de acuerdo a las instrucciones del proveedor del SET, especialmente cuando éstas se apliquen a la declaración de parámetros variables de clasificación de vehículos.
Por último, se destaca que todos los sistemas de telepeaje de carretera nuevos que requieran la instalación o utilización de un EIB se basarán, a efectos de realizar las transacciones de telepeaje, en la utilización de al menos una de las tecnologías siguientes:
Localización por satélite;
Comunicaciones móviles;
Tecnología de microondas a 5,8 GHz.
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