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Se declara inhábil procesalmente el período navideño que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial

El BOE de 23 de diciembre de 2022 publica la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, por la que, entre otros aspectos relevantes, se establece la inhabilidad procesal del período navideño que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial.

Con esta finalidad se modifican, a través de sus disposiciones finales primera, segunda y tercera, respectivamente, la LOPJ, la LEC y la LJS, cuya entrada en vigor prevé la disposición final sexta para el mismo día de publicación en el BOE. Por lo tanto, la referida inhabilidad será efectiva desde hoy mismo, 23 de diciembre de 2022.

Modificación de la LOPJ

Con la finalidad de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el periodo navideño referido se modifican los artículos 182.1 y 183 de la LOPJ quedando redactados como sigue:

Artículo 182.1 de la LOPJ

«1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes».

Artículo 183 de la LOPJ

«Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones».

Con esta medida no se paraliza la actividad en los órganos y oficinas judiciales, que continuarán prestando el servicio público, si no que afecta especialmente al cómputo procesal de los plazos, que se verá interrumpido y que se reanudará inmediatamente después del transcurso del citado periodo.

Modificación de la LEC y de la LJS

En la misma línea, se hace necesario modificar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, toda vez que se han recogido fuera de la LOPJ la mayor parte de las medidas que permiten una mayor conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y graduadas sociales con su desempeño profesional ante los tribunales de justicia.

A estos efectos, se modifica el artículo 130.2 de la LEC en los siguientes términos:

«Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto».

Asimismo, el artículo 43.4 de la LJS señala ahora:

«Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género».

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