Asesoría para sociedades y autónomos

Resumen de novedades laborales del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

En el preámbulo del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE 22-4-2020), en su apartado V de “MEDIDAS PARA FACILITAR EL AJUSTE DE LA ECONOMÍA Y PROTEGER EL EMPLEO”, se reitera la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral, concretando la definición de “fuerza mayor” que se fija en el art. 22, poniendo de relieve su carácter cambiante, por lo que, se establece que la fuerza mayor podrá ser parcial, reconociéndose que puede no extenderse a toda la plantilla en un determinado momento, reforzándose la protección de los trabajadores fijos discontinuos, pudiéndose incorporar aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, o que, disponiendo de periodos de ocupación suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien, no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del requisito de ocupación necesario.

Asimismo, en dicho preámbulo se describe sucintamente los nuevos aspectos regulados en materia de autónomos y su posible opción por alguna mutua colaboradora, medida de suspensión de plazos en la Inspección de Trabajo. Concreción y desarrollo de un régimen sancionador adaptado a las circunstancias actuales. Se prorroga dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia. Se refuerza el actual sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios. Posibilidad de prorrogar los contratos predoctorales que se hayan podido suscribir en las entidades que formen parte del Sistema Español de Ciencia Tecnología e Investigación.   

1º) SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA PRODUCIDA DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (art. 22)

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9-3-2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1-3-2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si ésta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo, se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora, desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

2º) NORMAS SOBRE DISPONIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LOS PLANES DE PENSIONES EN SITUACIONES DERIVADAS DE LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 (art. 23)

Debemos recordar, que la Disposición adicional 20ª del RDL 11/2020 (BOE 1-4-2020), establecía en materia de disponibilidad de los planes de pensiones, en caso de desempleo o cese de actividad derivado del COVID-19, lo siguiente: 

Plazo de 6 meses para disponer de los derechos consolidados: Durante el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del RD 463/2020, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art. 10 del RD 463/2020.

c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Importe: El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:

a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE.

b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público.

c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los importes indicados deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.

-Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados. En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Ámbito de aplicación: Esta medida también será aplicable a los asegurados de los planes de previsión, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el art. 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

En desarrollo y concreción de la citada Disposición adicional 20ª, del RDL 11/2020, el presente artículo 23, especifica detalladamente las normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones.

3º) COTIZACIÓN EN SITUACIÓN DE INACTIVIDAD EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (art. 25)

Con efectos desde el 1-1-2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción del 19,11%.

4º) SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (DA 2ª)

-El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así el cumplimiento de cualesquier requerimiento por sus funcionarios.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

-Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

-Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la DA 3ª del RD 463/2020.

5º) ASUNCIÓN POR PARTE INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GESTIÓN DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS (DA 5ª y 6ª)

A tal fin, se modifican diversa normativa, ya no siendo competente la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, tramitando y gestionando todas las prestaciones el INSS, que asume la total gestión de Clases Pasivas del Estado, siendo asimismo, la asistencia jurídica que deba prestarse la de la Dirección General de ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.  

También en la DT 2ª y en la DF 1ª, se regula diferente normativa sobre el régimen transitorio que debe llevarse a cabo en la gestión del Régimen de Clases Pasivas, modificándose a su vez, diferentes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por el RDLeg. 670/1987, de 30 de abril.  

6º) GESTIÓN POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE DETERMINADAS PRESTACIONES PÚBLICAS (DA 8ª)

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real Decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones:

  • Las contempladas en el título II del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
  • El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los párrafos del art. 7.1.b) del RDL 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana(VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
  • La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
  • La gestión de las prestaciones reguladas en el RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
  • La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.
  • La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.
  • La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor delos españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
  • La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.
  • El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Costes de Personal.
  • El reconocimiento de obligación y propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el RD 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.

7º) OPCIÓN POR UNA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS QUE HUBIERAN OPTADO INICIALMENTE POR UNA ENTIDAD GESTORA (DA 10ª)

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA que no hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) de la LGSS/2015, ni la opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del art. 17 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de 3 meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de 3 meses.

Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el INSS comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.

La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.

8º) EFECTOS EN LA INCAPACIDAD TEMPORAL DE LA OPCIÓN POR UNA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL REALIZADA POR LOS TRABAJADORES DEL RETA PARA CAUSAR DERECHO A LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD REGULADA EN EL ART. 17 DEL RDL 8/2020, DE 17 DE MARZO (DA 11ª)

La opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del RETA realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el art. 17 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.

La responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección a que se refiere el párrafo primero, seguirá correspondiendo a la entidad gestora.

9º) COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS DE INCORPORACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS (DT 5ª)

La comprobación de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este RDL, se efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 324.1 de la LGSS/2015, conforme a la redacción dada a dicho artículo por la DF 6ª.

10º) MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL (LISOS), APROBADO POR EL RDLEG. 5/2000, DE 4 DE AGOSTO (DF 3ª)

Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del art. 23 de la LISOS, que queda redactado como sigue:

“c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones”.

Se modifica el apartado 2 del art. 23, que queda redactado como sigue:

“2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora. Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.

En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa”.

Se añade un apartado 3 al art. 43, con la siguiente redacción: “3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta”.

11º) MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (DF 6ª)

Se modifican los apartados 1 y 2 del art. 324 de la LGSS/2015 (Agrarios por cuenta propia), con la siguiente redacción:

“1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.

2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación”.

12º) MODIFICACIÓN DEL RDL 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19 (DF 8ª)

Se modifica el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de la siguiente manera:

El apartado 7 del art. 17 (Prestación extraordinaria por cese de actividad) queda redactado del siguiente modo:

“7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.”

El apartado 1 del art. 22 (ERTES por fuerza mayor) queda redactado de la forma siguiente:

“Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad”.

El apartado 6 del art. 25 (Fijos discontinuos) queda redactado del siguiente modo:

“6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

  • En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducirla jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

  •  Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
  • Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

  • Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual ala de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo”.

13º) MODIFICACIÓN DEL RDL 9/2020, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS, EN EL ÁMBITO LABORAL, PARA PALIAR LOS EFECTOS DERIVADOS DEL COVID-19 (DF 9ª)

Se modifica la DA 2ª del RDL 9/2020, de 24 de marzo (Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas), que queda redactada como sigue:

“ 1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.

2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo”.

14º) MODIFICACIÓN DEL RDL 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19 (DF 10ª)

Se modifica el RDL 11/2020, de 31 de marzo, en los siguientes aspectos:

El subapartado iv, de la letra a), del apartado 1 del art. 5 del RDL 11/2020, (definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas), queda del siguiente tenor:

“iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo”.

Se modifica el subapartado iv de la letra b) del apartado 1 del art. 16 del RDL 11/2020 (vulnerabilidad económica a efectos de moratoria hipotecaria o de financiación no hipotecaria) que queda con la siguiente redacción:

“iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo”.

Se da nueva redacción al apartado 6 del art. 24 del RDL 11/2020 (concesión de la suspensión), que queda del siguiente tenor:

“6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse los instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento correspondiente.

Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor”.

El artículo 35 (aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social) queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:

1.ª Será de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última”.

15º) DESARROLLO REGLAMENTARIO Y EJECUCIÓN (DF 12ª)

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este RDL.

16º) ENTRADA EN VIGOR (DF 13ª)

El presente RDL 15/2020, entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 23-4-2020.

Source: Actualidad normativa

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