DECRETO 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
Hecho imponible
A efectos de este impuesto, es bebida envasada cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final, cuyo envase ha sido condicionado antes de ser puesto a la venta de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrirlo o modificarlo; no es bebida envasada aquella que se envasa a solicitud del consumidor en el lugar de venta o que se envasa para su venta inmediata.
Es distribuidor aquel que vende la bebida al contribuyente, con independencia de quién efectúe el transporte de la mercancía al punto de venta, sea el mismo distribuidor, sea el contribuyente, sea un tercero que realiza el servicio de transporte.
Determinación de la cuota
La base imponible debe incluir las cantidades, expresadas en litros, de bebida suministrada o vendida, durante el periodo de liquidación.
Cuando, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 74 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, el obligado tributario sea el sustituto del contribuyente, la base imponible está constituida por las cantidades netas de bebida vendidas al contribuyente durante el periodo de liquidación. Se entiende por cantidad neta de bebida la que resulta de los litros correspondientes de bebida vendida minorados en la de los litros correspondientes de bebida devuelta por el contribuyente al sustituto.
En caso de que la cantidad neta de bebida declarada en el periodo de liquidación fuera negativa, esta minorará la cantidad neta de bebida a declarar en el periodo inmediatamente posterior.
Para la aplicación de los tipos de gravamen previstos en el artículo 76 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe considerarse el contenido total de edulcorantes calóricos de la bebida, a menos que se trate de bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, y de leches o alternativas de las leches, en que debe aplicarse el tipo de gravamen considerando solo el contenido de edulcorantes calóricos efectivamente añadidos.
En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de la Ley, el tipo de gravamen se determina en función del contenido de azúcar que contendría la bebida una vez reconstituida y preparada para ser consumida, de acuerdo con las indicaciones de la ficha técnica del fabricante.
Periodo de liquidación, plazo y forma de presentación e ingreso de la autoliquidación
El periodo de liquidación coincide con el trimestre natural.
La presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación se debe efectuar entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación.
La autoliquidación que debe presentar el sustituto del contribuyente debe incluir la cuota determinada conforme al artículo 4 de este Reglamento, en relación con las bebidas vendidas y devueltas durante el periodo de liquidación. A este efecto, se entiende que las bebidas han sido vendidas o devueltas al contribuyente en la fecha de emisión de la factura correspondiente.
No se debe incluir el impuesto en las facturas emitidas por el sustituto que correspondan a bebidas suministradas al contribuyente con anterioridad al 1 de mayo del 2017, aunque la factura se emita con posterioridad a esta fecha.
Source: Actualidad normativa