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Protocolo que modifica el Convenio doble imposición entre España y Bélgica

Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009.

En el BOE de 23 de mayo de 2018, se ha publicado el Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009.

El objeto de este Protocolo consiste en actualizar, por una parte, la definición de "autoridad competente" de Bélgica incluida en el vigente Convenio de 1995 y, por otra, la referencia a la atribución competencial de los impuestos sujetos al régimen de intercambio de información que el anterior Protocolo de modificación introducía, suscrito en 2009, de dicho Convenio, modificando para ello el texto del artículo 26 del Convenio.

El Protocolo ha entrado en vigor el pasado 23 de abril de 2018 y sus disposiciones surtirán efecto:

  1. respecto de los impuestos debidos en la fuente, en relación con la renta pagada o devengada a partir del día 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor; esto es a partir del 1 de enero de 2019.
  1. respecto de otros impuestos gravados, en relación con la renta de los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor; esto es a partir del 1 de enero de 2019.
  1. respecto de cualquier otro impuesto exigido por los Estados contratantes, o en su nombre, debido en relación con los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor, esto es a partir del 1 de enero de 2019.

El texto del artículo 26 del Convenio se suprime y reemplaza por el siguiente:

«1.Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, o en su nombre, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2.La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante, la disposición precedente, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando conforme al Derecho de ambos Estados esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines, y así lo autoricen las autoridades competentes del Estado que facilita la información.

3.En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de las disposiciones del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. A fin de obtener tal información, la administración tributaria del Estado contratante al que se requiere la información estará facultada para solicitar su comunicación, así como para inspeccionar y recabar testimonios, a pesar del hecho de que puedan existir disposiciones en contrario en su propio derecho tributario.»

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Source: Noticias

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