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Proposición de Ley para mejorar la protección por desempleo

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 4 junio de 2018, ha tomado en consideración la Proposición de Ley sobre protección por desempleo, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, núm. 244-1, de 6 de abril de 2018, que inicia así su tramitación parlamentaria.

Entre las medidas que incluye la Proposición de Ley, se trata de abonar una prestación económica, pero también de que se lleven a cabo por parte de los servicios públicos acciones o políticas activas para mejorar la capacidad profesional de las personas, incluso su posible obsolescencia laboral, y su ocupabilidad.

Y, para ello, se plantea llevar a cabo acciones de formación y orientación, reciclaje, de técnicas de búsqueda de empleo, tutorías personalizadas, iniciativas de inserción profesional, rentas de inserción, compromisos de actividad, incentivos a la movilidad profesional y geográfica.

Por otra parte, la Proposición de Ley introduce modificaciones en la regulación de la prestación por desempleo contenida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social "para revertir la situación anterior a las últimas reformas". Entre ellas, destaca la introducción de un programa especial para jóvenes desempleados sin cualificación profesional; la aplicación de una proporcionalidad estricta, la actual, pero sin tramos o escalones, que será más favorable en caso de perceptores menores de 30 años; y la eliminación de la escala de duración por tramos en función de la ocupación cotizada.

Además, también se extiende la protección por desempleo a las trabajadoras y trabajadores al servicio del hogar familiar, se mejoran los subsidios asistenciales, especialmente en mayores de 52 años y se eleva su cuantía como alternativa a la jubilación anticipada de la misma manera que en los demás subsidios. Asimismo, la cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 127% o del 100% del indicador público de rentas múltiples, según que la trabajadora o trabajador tenga o no, respectivamente, uno o más hijos/as a su cargo.

Principales novedades

  • Se vuelve a computar en la base reguladora de la prestación básica las horas extraordinarias, ya que se cotiza por ellas y se recupera el porcentaje del 70 por ciento a aplicar a la base reguladora a partir del primer día, como antes de las reformas de la Ley 22/1992.
  • Se recupera el derecho de reposición en caso de que tras periodos de desempleo por suspensión del contrato se produzca la extinción como medida estable, no coyuntural, y de apoyo la flexibilidad interna como alternativa a los despidos y extenderse también a las trabajadoras y trabajadores del sector público.
  • Plantea introducir un programa especial para jóvenes desempleados sin cualificación profesional con cargo a parte de los presupuestos que ahora se destinan a incentivos. Y ello es todavía más urgente y necesario a la vista de las altas tasas de paro de los jóvenes menores de 30 años y de las deficiencias en la configuración y aplicación del sistema español de Garantía Juvenil financiado por el Fondo Social Europeo.
  • Y para los que encuentren algún trabajo propone se adecua el requisito de carencia para el acceso a la prestación básica en función de la edad y se establece una diferencia entre los que tienen menos de 30 años y los que tienen 30 años o más. Para los primeros la carencia no sería de 365 días sino de 180 y con la misma duración de cuatro meses y en consecuencia se procede a modificar el artículo 269.1 del TRLGSS.
  • En el concepto de ocupación cotizada se incluirá, en todo caso, las partes proporcionales de descanso semanal, festivos y vacaciones.
  • La previsión de topes mínimos y máximos con una finalidad redistributiva interna entre perceptores, si bien debe mantenerse, no obstante, los topes deben aumentarse mediante una modificación de los porcentajes aplicables y calcularse sobre el IPREM vigente en el momento de disfrute de la prestación, no en el del nacimiento del derecho. A tal efecto se modifica el artículo 270.3 del TRLGSS.
  • Se elimina la escala de duración por tramos en función de la ocupación cotizada (artículo 269.1 del TRLGSS) y se aplica una proporcionalidad estricta, la actual, pero sin tramos o escalones. La proporcionalidad será más favorable en caso de perceptores menores de 30 años.
  • Se extiende la protección por desempleo a las trabajadoras y trabajadores al servicio del hogar familiar, previa modificación de la normativa laboral contemplada en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y concretamente del artículo 12 sobre el control de cumplimiento de la legislación laboral relativa a esta relación laboral ampliando las facultades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin las limitaciones actuales, haciendo prevalecer la consideración de centro de trabajo sobre la de vivienda privada. Se suprime en consecuencia la letra d) del artículo 251 del TRLGSS.
  • Se modifica el artículo 269.2 y 3 del TRLGSS para permitir computar cotizaciones que aunque hayan servido para el disfrute de periodos de desempleo quedaron sin aplicación total cuando éstos no se agotaron y también de cotizaciones por trabajos intercurrentes por los que no se hubiera optado para abrir un nuevo derecho.
  • Se modifica la relación entre las prestaciones de desempleo e incapacidad temporal a que se refiere el artículo 283 del TRLGSS. No cabe equiparar en cuanto a cuantías y duración a ambas prestaciones por lo que la situación de incapacidad temporal en que se encuentre debe seguir el régimen propio de esta prestación y no mezclarse con la de desempleo adoptando su cuantía y computando en su duración. Y en caso de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales el periodo de incapacidad temporal no se tomará en cuenta a efectos de la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad permanente y jubilación a que se refieren respectivamente los artículos 197.4 y 209.1 a efectos de su integración con la base mínima sino que se aplicará la teoría del paréntesis.
  • En cuanto al trabajo a tiempo parcial se equipara el tiempo parcial vertical y horizontal a efectos de desempleo y se procede por tanto a dar nueva redacción al artículo 269.2 del TRLGSS.

En segundo lugar, en cuanto al nivel complementario:

  • Se modifica el artículo 274.1 del TRLGSS suprimiendo el plazo de espera de un mes para percibir el subsidio asistencial.
  • Se mejoran los subsidios asistenciales, especialmente en mayores de 52 años, a cuya edad se vuelve. Se eleva su cuantía como alternativa a la jubilación anticipada de la misma manera que en los demás subsidios. Se favorece el acceso al subsidio de prejubilación sin las restricciones de edad derivadas del segundo párrafo del artículo 274.4, que resulta modificado. La duración del citado subsidio ya no encuentra como límite temporal máximo el momento en que el beneficiario pueda enlazar con la pensión de jubilación de tipo contributivo en cualquiera de sus modalidades (artículo 277.3 TRLGSS). También se recupera un cómputo individual, no familiar, de rentas en el subsidio de más de 52 años, pues no es un subsidio para atender cargas familiares, y se recupera en el cómputo de cotización el 125 por ciento de la base mínima (artículo 280.3 TRLGSS).
  • Se propone la modificación del artículo 278 del TRLGSS suprimiendo el criterio de la proporcionalidad. No parece tampoco justificado dada la finalidad de los subsidios asistenciales parcializar su cuantía en caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial con los efectos de discriminación indirecta que ello supone.
  • Respecto de los subsidios se establece que la cuantía será del 100% del IPREM, cuantía que se eleva en todos los subsidios al 127 por ciento cuando haya cargas familiares. La referencia es al IPREM vigente en el momento del disfrute del derecho.
  • Se vuelve en el requisito de carencia de rentas, al incrementarse el valor de los rendimientos que puedan deducirse del montante económico de su patrimonio, a aplicar el 50%, no el 100% del tipo de interés legal del dinero (artículo 275.4 del TRLGSS).
  • Se modifica el artículo 275.2 de la LGSS en lo que se refiere a cargas familiares en el sentido contemplado más arriba lo que afecta a la relación entre concepto de carga familiar y el cómputo de las rentas de la unidad familiar.
  • Se reconoce a los fijos discontinuos el acceso al subsidio de más de 52 años. Se equiparan los fijos discontinuos con los demás trabajadores y trabajadoras en el acceso a este subsidio no solo para evitar distorsiones en la forma de contratación sino también para equiparar el tratamiento en materia de subsidios de desempleo entre fijos discontinuos, fijos comunes y eventuales. Así, se extiende el subsidio de más de 52 años a los fijos discontinuos, una vez se ha extinguido su contrato de trabajo sin que sea necesaria una nueva situación legal de desempleo.
  • Y se procede también a una extensión de los subsidios a los eventuales agrarios del sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena derogando el artículo 287.2 b) del TRLGSS.
  • Se modifica también el artículo 276.3 párrafo tercero del TRLGSS sobre nacimiento y prórroga del derecho al subsidio en el sentido de que la falta de aportación de la declaración en el plazo o la falta de presentación de tal documentación en ningún caso pueda ser causa de extinción del derecho, pues la entidad gestora ya se encuentra en condiciones de conocer tales datos por vía interadministrativa, a través de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la colaboración prevista por el artículo 297.4 del TRLGSS.
  • Es necesario modificar esta regulación y dar prevalencia a las normas del TRLGSS sobre la LISOS y evitar efectos penalizadores excesivos pues no solo afectan al subsidio, sino que además en caso de subsidios de más de prejubilación producen efectos muy graves también en la futura pensión de jubilación, efectos desproporcionados, impropios del derecho sancionador.
  • Se deroga el apartado segundo del artículo 297 según el cual la entidad gestora podrá exigir a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 3.º, 4.º y 5.º del artículo 267.1.a), acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente, pues presupone una especie de sospecha del fraude, además de ser una exigencia poco operativa.
  • Se introducen algunas modificaciones en la regulación de otras obligaciones de los perceptores de prestaciones. Si bien se mantiene la obligación de suscripción del compromiso de actividad, se atenúa su papel como condición necesaria para su reconocimiento (artículo 266 del TRLGSS) y, a partir de la definición contemplada en el artículo 300 del TRLGSS, su alcance. En efecto, tras el Real Decreto-ley 20/2012, se han reforzado todavía más las obligaciones del perceptor al añadirse otras nuevas. 
  • Se deroga el número 4 del artículo 282 pues no resulta justificable la posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, pues creemos que es mejor instrumentar en su caso otras medidas de lanzamiento para el trabajo autónomo y no éstas tal como se introdujo en el artículo 228.6 de la LGSS de 1994 y en aplicación del mismo por la Ley 11/2013, de 26 de julio y en el artículo 33.1 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Además se produce una diferencia de tratamiento con el trabajo por cuenta ajena difícil de justificar. Tampoco se justifica la compatibilidad, contemplada en el artículo 4.4 de la Ley 3/2012, entre la prestación y el contrato de emprendedores, si bien es esta figura contractual la que debe suprimirse mediante una proposición de ley específica.
  • Se modifica el artículo 272.2 LGSS sobre los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo que actualmente dan lugar a abusos por parte de las Administraciones públicas señalados por la jurisprudencia (STS de 23 de julio de 2013, Rec. 2508/2012, y 22 de enero de 2014, Rec. 3090/2012) pero ignorados por el legislador (disp. final 2.a del Real Decreto-Ley 17/2014 de 26 de diciembre) que más bien se reafirma en los mismos en la medida en que tales trabajos no conllevan actualmente la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos.
  • Se contempla expresamente la participación de las organizaciones sindicales y patronales que cuenten con participación institucional en las Comisiones Ejecutivas de la entidad gestora, a la hora de determinar dichos trabajos de colaboración social y se añade un nuevo requisito para la validez de los mismos: que su contenido no dé lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo de la Administración o entidad de que se trate. En caso de que se dé tal circunstancia se reconocerá la existencia de relación laboral con los perceptores con los efectos contemplados en la letra c) del número 1 de este artículo o en el artículo 271.1 d) de este mismo texto legal. Se deroga por tanto la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, según la cual los perceptores de prestaciones por desempleo pueden continuar desarrollando dichos trabajos de colaboración cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente.

Las reformas propuestas en materia de desempleo suponen:

  • La derogación de la letra d) del artículo 251; el apartado 4 del artículo 282; el apartado segundo del artículo 297, todos ellos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Disposición final segunda del Real Decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre.
  • La modificación del redactado de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 269; de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 270; del apartado 2 del artículo 272; del apartado 1 del artículo 273; de los apartados 1 y 4 del artículo 274; de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 275; el primer y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 276; los apartados 3 y 4 del artículo 277; el apartado 1 del artículo 278; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 280; el artículo 283; el 285; el título y los apartados 1 y 4 del artículo 287, al que además se añade un nuevo apartado, el 7; el artículo 299 letra e); el artículo 300 y el artículo 301, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • También da nueva redacción a la disposición adicional decimoséptima del texto refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de marzo.

Source: Noticias

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