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Pensiones. Cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales

Esta norma, que se aplica a pensiones con hecho causante a partir del 4 de julio de 2013, viene a colmar una laguna en la regulación, ya que no existía una norma que contemplara para estos supuestos un mecanismo similar al fijado por el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, que establece el derecho a transferir entre el sistema comunitario y el español los derechos a pensión de jubilación y de viudedad acumulados en ambos sistemas. Además, viene a dar cumplimiento a la obligación establecida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2013 en el asunto C-233/12 Gardella, de totalizar los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales, recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que remite su articulación al desarrollo reglamentario que ahora se aborda.

El Real Decreto 1133/2023 se aplica a personas que coticen o hayan cotizado a los regímenes del sistema español de la Seguridad Social y trabajen o hayan trabajado en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales, siempre que dichos trabajos hayan determinado la realización de aportaciones al sistema de pensiones de dichas organizaciones y no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el del Estado en el que hayan trabajado.

La condición de personal funcionario o empleado de estas organizaciones se acreditará mediante certificación, y este real decreto no se aplicará a personas bajo el Real Decreto 2072/1999 (art. 2 RD).

Los periodos trabajados en esas organizaciones internacionales intergubernamentales se podrán computar para el reconocimiento y cálculo de pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia (art. 3 RD). Sin embargo, no se computarán las aportaciones a los sistemas de pensiones de estas organizaciones que no estén vinculadas a una actividad efectiva al servicio de las mismas. Además, si las aportaciones son reintegradas, transferidas a otros sistemas de pensiones o traspasadas, los periodos trabajados no serán computados. La certificación de estos periodos deberá ser realizada por la organización correspondiente (art. 4 RD).

La norma (art. 5 RD) detalla el procedimiento para computar esos periodos cuando no es posible causar la pensión solo con los cotizados en España o en Estados vinculados por normas internacionales. Se establecen reglas para sumar periodos trabajados en distintas organizaciones y en otros Estados miembros de la UE. Sin embargo, existen condiciones, como la duración mínima de 1 año en el sistema español, y excepciones para la adquisición del derecho a pensiones bajo normas internacionales distintas de las comunitarias.

Además (art. 6 RD), se prohíbe la totalización de periodos superpuestos con cotizaciones a regímenes del sistema español de la Seguridad Social o con periodos de seguro en Estados miembros de la UE. No obstante, se permite la totalización si existen periodos considerados como cotizados al sistema español, aunque no sean de cotización efectiva.

Por otra parte (art. 7 RD), se establece que, para causar derecho a pensión, los periodos de cotización que exige la legislación española deben ubicarse en un periodo de tiempo específico, y se considerarán cumplidos si la persona trabajó en una organización intergubernamental y realizó aportaciones al sistema de pensiones durante ese periodo. Para pensionistas de organizaciones internacionales, se ubicarán en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida por la organización.

Respecto al requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta para causar cualquiera de las pensiones, se señala (art. 8 RD) que se considerará en situación de alta a quien esté trabajando y haciendo aportaciones a una organización internacional intergubernamental en la fecha del hecho causante, y en situación asimilada a la de alta a quien le haya sido reconocida una pensión por el mismo riesgo. En ambos casos, se requerirá haber estado afiliado y en alta previamente en cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social.

Se detalla la forma de cálculo de la pensión, base reguladora, limitaciones de cuantía inicial, revalorización, complementos por mínimos, complemento para la reducción de la brecha de género, incompatibilidades y el régimen jurídico aplicable (arts. 9 a 16 RD). Así, a efectos de calcular la cuantía de la pensión, se establece un importe teórico y un importe real. El importe teórico suma los periodos cotizados en España y, en su caso, en otros Estados miembros de la UE, junto con los periodos trabajados en la organización internacional intergubernamental antes del hecho causante, siempre que estos se hubieran cotizado al sistema español. El importe real se determina aplicando la proporción entre la duración de los periodos cotizados al sistema español y la totalidad de los periodos considerados en el cálculo del importe teórico. Si la duración total de los periodos es superior al periodo máximo para una pensión completa, la proporción se calcula respecto a dicho periodo máximo. Esta regla no se aplica a las prestaciones económicas cuya cuantía no depende de periodos de cotización.

Por último, se incluyen cuatro disposiciones transitorias. La primera, para contemplar, como se ha indicado al principio de esta entrada, la aplicación del real decreto a pensiones con hecho causante a partir del 4 de julio de 2013; la segunda, para establecer la toma en consideración de los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales anteriores a su entrada en vigor (9 de enero de 2024); la tercera, para establecer que este real decreto se aplica a trabajos en el Reino Unido para organizaciones internacionales intergubernamentales, si se realizaron antes del 31 de diciembre de 2020; y, la cuarta, para determinar los supuestos y términos en que resulta posible el reconocimiento del complemento por maternidad.

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