Asesoría para sociedades y autónomos

Nuevas normas laborales tras el Real Decreto 463/2020 y Real Decreto Ley 8/2020 por circunstancias excepcionales relacionadas con el covid-19

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1º) ESTADO DE ALARMA. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS Y LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES (Disp. adicional segunda y tercera del RD 463/2020, para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 –B.O.E. 19-3-2020)

a) En relación con los plazos procesales, se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, sus prórrogas.

Como excepción, en el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Y en la fase de instrucción el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 

En el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no será de aplicación en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los arts. 114 y ss. de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el art. 8.6 de la LJCA –entrada en domicilios y otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, para la ejecución forzosa de actos de la administración pública-; en los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni en la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor prevista en el art. 158 del Código Civil (CC).

En relación con los plazos administrativos, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus eventuales prórrogas.

La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no obstante lo cual, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Por último, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de sus prórrogas.

b) Modificaciones del estado de alarma por el RD 465/2020, de 17 de marzo (B.O.E 18-3-2020):

  • Se añade a la limitación de la libertad de circulación por las vías de uso público otros espacios de uso público, como por ejemplo las playas.
  • Se establece que la circulación de las personas permitida debe realizarse de manera individual, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, a menores, a personas mayores, o exista otra causa debidamente justificada.
  • Se añade a los establecimientos comerciales exceptuados de la suspensión de apertura los establecimientos sanitarios y los centros o clínicas veterinarias y se limita la actividad de peluquería solamente a los servicios a domicilio
  • Se podrá suspender cualquier actividad que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.
  • Se habilita al ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las actividades previstas en el Real Decreto, de manera que pueda responder con rapidez y eficacia a situaciones no previstas en el mismo.    
  • Se amplía a la entrega de productos adquirido en el comercio por internet, telefónico o correspondencia las facultades atribuidas al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, que en la redacción inicial del RD 463/2020 se limitaban a las necesarias para garantizar el abastecimiento.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos tampoco será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Vigencia del estado de alarma: El estado de alarma tiene una vigencia de 14 días naturales que finaliza el día 28 de marzo, manteniéndose la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad en el supuesto de las prórrogas que se adopten del estado de alarma.

2º) DERECHO ESPECIAL DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA (art. 6 del RDL 8/2020)

a) Características de la adaptación:

  • Se regula el derecho de adaptación de horario y jornada a las personas trabajadoras por cuenta ajena, que acrediten deber de cuidado de cónyuge o pareja de hecho, y de los familiares por consanguinidad hasta segundo grado. 
  • Concurren circunstancias excepcionales que justifican la adaptación, cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas, que, por razones de enfermedad o discapacidad necesiten de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. 
  • El derecho a acceder a la adaptación es individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, debiendo dicho derecho ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa.
  • Los conflictos derivados de la aplicación de esta nueva normativa, se resolverán a través del procedimiento urgente y sumario de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139 de la LRJS.
  • El derecho a la adaptación es una prerrogativa de la persona trabajadora cuya concreción inicial le corresponde, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, en atención a las necesidades concretas de cuidado debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa.
  • La empresa y la persona trabajadora deberán hacer lo posible para llegar a un acuerdo.     

b) Características de la reducción:

  • Las personas trabajadoras que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, tienen derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en atención a tener hijos menores de 12 años, persona con discapacidad o cuidado de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad, por razón de edad o enfermedad.
  •  La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación.
  • Podrá alcanzar el 100% de la jornada si fuera necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza del contrato.
  • En el supuesto de reducciones de jornada que lleguen al 100%, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
  • En caso de las personas trabajadoras que ya disfruten de la adaptación o reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares se tiene derecho a modificar los términos del disfrute, si concurren las circunstancias excepcionales prevista en este precepto. La solicitud de limita al periodo de crisis sanitaria.

3º) PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS AUTÓNOMOS AFECTADOS POR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA OCASIONADA POR EL COVID-19 (art. 17 del RDL 8/2020)

Excepcionalmente y con vigencia limitada a un mes desde el 14-3-2020. Si dura más de un mes, los autónomos cuyas actividades se han suspendido por el estado de alarma, y su actividad se reduzca al menos en un 75% respecto el promedio de facturación del semestre anterior.

Requisitos:

  • Estar afiliados y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma en el RETA, o en su caso, de los Trabajadores del Mar.
  • En el supuesto que su actividad no se vea directamente suspendida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, pero acredite la reducción de su facturación en, al menos un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regulación del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.  

Cuantía: La cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora del autónomo calculándose el promedio de cotización de los últimos 180 días. Cuando no se acredite periodo mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA, o en su caso, del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Duración: Un mes ampliable hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.

Incompatibilidad: Esta prestación extraordinaria será incompatible con cualquier otra prestación del Sistema de Seguridad Social. Los socios trabajadores de las Cooperativas, tendrán derecho si están encuadrados en el RETA.

4º) PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y COTIZACIÓN (art. 22 del RDL 8/2020) -ERTE FUERZA MAYOR POR COVID-19-

Causa: Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del art. 47 del ET. 

Procedimientos a seguir: En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas anteriormente, se aplicarán las siguientes especialidades:

  • El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.
  • La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contrato o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. 
  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días.

5º) PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN (art. 23 del RDL 8/2020)

El expediente (ERTE) de suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, relacionadas con el COVID-19,  tendrá respecto a los expedientes ordinarios, las siguientes especialidades:

  • En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de éstas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el art. 41.4 del E.T.
  • La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días en todos los casos.
  • El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberán exceder del plazo máximo de 7 días.

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento específico previsto en el RD 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del periodo de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartado anteriores. 

6º) COTIZACIÓN EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR –ERTE FUERZA MAYOR- (art. 24 del RDL 8/2020)

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizado en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el art. 22, la TGSS exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.  

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el art. 20 de la LGSS.

La exoneración de cuotas se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y periodo de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

La TGSS establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular  a través de la información de que la dispone el SEPE, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

7º) MEDIDAS DE DESEMPLEO PARA LOS ERTES DE FUERZA MAYOR Y POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN (art. 25 del RDL 8/2020)

  • Los trabajadores incluidos en los ERTES indicados, tendrán derecho a la prestación por desempleo, aunque carezcan del periodo de ocupación cotizado mínimo.
  • No computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo contributiva por circunstancias extraordinarias, a efectos de consumir los periodos máximos de percepción.
  • También podrán acogerse aquellas personas trabajadoras que tengan la condición de socios de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
  • Se aplica la protección por desempleo tanto si tienen suspendido un derecho anterior a la prestación o subsidio de desempleo, como si no tienen periodo mínimo de ocupación cotizado o no han percibido la prestación por desempleo precedente.
  • Se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: a) La base reguladora de la prestación será el promedio de la base de los últimos 180 días cotizados. En su defecto, del periodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias que han originado directamente la suspensión o reducción. b) La duración se extenderá hasta la finalización de la suspensión o reducción. c) El procedimiento será el previsto para los supuestos de suspensión temporal del contrato o reducción temporal de la jornada derivada de las causas ETOP (art. 33 del RD 625/85, de 2 de abril). Debe constatarse necesariamente, la causa de suspensión o reducción por la autoridad laboral. Los fijos discontinuos y cíclicos con contratos suspendidos por el COVID-19, podrán volver a percibir la prestación por desempleo con un máximo de 90 días, cuando vuelvan a estar en desempleo.
  • Las solicitudes de presentación de alta inicial o reanudación de prestación o subsidio por desempleo fuera de plazo no supone la reducción de la duración del derecho a la prestación correspondiente (art. 26 del RDL 8/2020).

8º) MEDIDAS EXTRAORDINARIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y A LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS (art. 27 del RDL 8/2020)

Durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias tomadas, para combatir los efectos del COVID-19, que conlleve la limitación de la movilidad de los ciudadanos, o que atañan al funcionamiento de los Servicios Públicos, cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, se podrán tomar las siguientes medidas: a) Suspensión de las solicitudes de prórroga semestrales, siendo prorrogables de oficio el derecho al subsidio. b) A los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años, no se les interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente. 

9º) TELETRABAJO (art. 5 del RDL 8/2020)

Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

10º) DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA, YA SEA POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O PRODUCTIVAS O POR FUERZA MAYOR, ASÍ COMO LAS MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (art. 28 del RDL 8/2020)

Las medidas relativas a los ERTES y Desempleo, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

11º) MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA PALIAR LAS CONSECUENCIAS DEL COVID-19 (art. 34 del RDL 8/2020)

El indicado art. 34 del RDL 8/2020, regula en síntesis, los siguientes supuestos:

  • Suspensión de contratos del sector públicos de servicios y suministros de tracto sucesivo por COVID-19 hasta que se pueda reanudar la prestación. La entidad adjudicataria deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el periodo de suspensión, que serán indemnizados por los siguientes conceptos: Gastos salariales que hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14-3-2020. Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al periodo de suspensión. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego.
  • No se aplican a los contratos suspendido los conceptos indemnizatorios previstos en el art. 208.2.a) de la Ley 9/2017.  
  • Si al vencimiento del contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato, que garantice su continuidad, a consecuencia del COVID-19, se puede prorrogar hasta un máximo de 9 meses sin modificar condiciones de contrato.
  • Los contratos públicos de servicio y suministro con demora del contratista por COVID-19, el contratista puede ofrecer cumplir si se le amplía el plazo.
  • En los contratos públicos de obra con imposibilidad de continuar su ejecución por COVID-19 puede solicitar su suspensión.
  • Acordada la suspensión o ampliación del plazo, sólo serán indemnizables los siguientes conceptos: a) Los gastos salariales. b) Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva relativos al periodo de suspensión del contrato. c) Los gastos de alquileres, mantenimiento de maquinaria, instalación y equipos. d) Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
  • En los contratos de concesión de obras y de servicios, podrá el concesionario tener derecho a la ampliación de su duración inicial hasta un máximo del 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
  • No se aplican las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, a los siguientes contratos: a) De servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. b) Contrato de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos. c) Contratos de servicios o suministros necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos generales del Estado. 

12º) MEDIDAS LABORALES EXCEPCIONALES EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS INTEGRANTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE CIENCIA. TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (art. 36 del RDL 8/2020)

  • Autorización de jornadas laborales extraordinarias para las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (SEC) que desarrollen medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la emergencia derivadas del COVID-19.
  • Se autoriza la formalización de contratos indefinidos y temporales de acuerdo con la normativa vigente y con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de panes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación relacionadas con el coronavirus COVID-19, debiendo los contratos indefinidos ser financiaos mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista. Dichos contratos deberán ser comunicados a los Ministerios de Hacienda y Función Pública

13º) PLAZO DEL DEBER DE SOLICITUD DE CONCURSO  (art. 43  del RDL 8/2020)

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran 2 meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos 2 meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

También tendrán la exención del deber de solicitar concurso, al deudor que haya iniciado negociaciones con acreedores para alcanzar acuerdo de refinanciación, mientras dure el Estado de alarma.

14º) MANTENIMIENTO DEL EMPLEO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DURANTE SEIS MESES (Disp. adicional sexta  del RDL 8/2020)

 
Todas las medidas extraordinarias expuestas en el ámbito laboral, previstas en el RDL 8/2020, están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la reanudación de la actividad.

15º) ENTRADA EN VIGOR DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS TOMADAS (Disposición final novena y décima del RDL 8/2020)

Las medidas excepcionales tomadas, entran en vigor, a partir del 18 de marzo del 2020, y mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes, sin perjuicio que se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante Real Decreto Ley. Respecto a aquellas medidas que tienen un plazo determinado de duración, se sujetarán al mismo.

Source: Actualidad normativa

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