Asesoría para sociedades y autónomos

Nota informativa de la AEAT sobre las modificaciones en el modelo 187 por el régimen transitorio de las SICAV

Las modificaciones informadas respecto al modelo 187 se corresponden con las modificaciones publicadas en la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 de «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187 de «Declaración informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en relación con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de suscripción.» (BOE 29 de agosto) y resultarán aplicables a las informativas del ejercicio 2022 a presentar en 2023. 

CONSIDERACIONES PREVIAS: RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS SICAV EN CASO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN como consecuencia del NUEVO RÉGIMEN FISCAL de las SICAV.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, establece un nuevo régimen fiscal para las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) al establecer requisitos adicionales para que estas sociedades puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento. Esta modificación del régimen fiscal va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.

El régimen transitorio aplicable a las SICAV en caso de disolución y liquidación se recoge en la nueva disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (DT 41ª LIS). Esta disposición establece lo siguiente:

Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá el siguiente régimen fiscal:

 

Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible, «disolución de sociedades», del artículo 19.1.1. ° del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021.
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.

La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.

El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.

Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.

Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.

Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria, siempre que se realice la reinversión conforme a lo establecido en la letra c) de este apartado, estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se refiere el párrafo cuarto de la letra c) de este apartado y, de forma provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de disolución de la sociedad y de división entre los socios del activo resultante, así como mediante la comunicación del socio a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra c).

No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 anterior.
Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

MODIFICACIONES / IMPLICACIONES EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA MODELO 187

Como consecuencia de este régimen transitorio y sus implicaciones tributarias, se introducen en el modelo 187, «Declaración Informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en relación con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de suscripción», una serie de modificaciones que tienen como finalidad identificar las operaciones que se efectúen al amparo del régimen transitorio regulado en la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (DT 41ª LIS), introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Este régimen transitorio permite a los socios de las SICAVs que opten por disolverse (al no reunir los requisitos para seguir tributando al 1% en el Impuesto sobre Sociedades) acogerse a un régimen de diferimiento de la renta puesta de manifiesto en el momento de la disolución y liquidación de la SICAV.

En concreto, se introducen las siguientes modificaciones en los diseños de registro del modelo 187:

Se crea un nuevo campo denominado «IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN O LIQUIDADA». Este campo solo debe cumplimentarse cuando se esté informando la operación de adquisición o suscripción descrita en el campo «TIPO DE OPERACIÓN», con clave «R».
Se incorporan dos nuevas claves en el campo «TIPO DE OPERACIÓN»:

R: Adquisiciones o suscripción de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que sean reinversión de cuota de liquidación de las SICAV por la que no proceda integrar en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, por aplicación del régimen regulado en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésima primera de la misma Ley.

T: Transmisión (cancelación) derivada de la liquidación de las sociedades de inversión de capital variable acogidas a la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que por aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra c) de su apartado 2, no proceda integrar en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad.

Respecto a estas claves, se informa lo siguiente:

La clave «T», deberá ser cumplimentada en el ejercicio en el que se celebre la junta general de accionistas en la que se acuerde la disolución y liquidación de la SICAV, así como el proyecto de división del haber social resultante de dicha liquidación, aunque la escritura en la que se documente dicha operación se otorgue y se inscriba en el Registro Mercantil en un ejercicio posterior.

En estos casos, en los que el campo «TIPO DE OPERACIÓN» se cumplimente con la clave «T»:

El campo «FECHA DE LA OPERACIÓN», deberá recoger la fecha en la que se celebre la junta general de accionistas en la que se adopte el acuerdo de disolución y liquidación de la SICAV.

El campo «NÚMERO DE ACCIONES O PARTICIPACIONES ADQUIRIDAS O ENAJENADAS / NÚMERO DE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN VENDIDOS», se cumplimentará con el número de acciones o participaciones de la SICAV acogidas al régimen de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 de la DT 41º LIS de las que era titular el NIF declarado.

El campo «IMPORTE DE LA ADQUISICIÓN O ENAJENACIÓN», incluirá la totalidad de la cuota de liquidación correspondiente al NIF declarado, es decir, incluirá también los derechos de crédito que todavía no se hayan cobrado, así como, en su caso, la parte de la cuota de liquidación que el socio haya percibido en especie (es decir, mediante la asignación de acciones o participaciones en otras IICs que formasen parte del balance final de liquidación de la SICAV). Este campo recogerá, por tanto, el importe de la cuota de liquidación que le corresponde percibir al socio.

La clave «R», deberá ser cumplimentada en el ejercicio en el que se produzca la reinversión de la cuota de liquidación adjudicada mediante la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en otra u otras instituciones de inversión colectiva por aplicación del régimen de diferimiento regulado en la DT 41º LIS.

En estos casos, en los que el campo «TIPO DE OPERACIÓN» se cumplimente con una «R»:

El campo «FECHA DE LA OPERACIÓN», deberá recoger la fecha en la que se produce la efectiva adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la nueva IIC, mediante la reinversión del importe total o parcial de la cuota de liquidación adjudicada en la disolución de la SICAV.

El campo «NÚMERO DE ACCIONES O PARTICIPACIONES ADQUIRIDAS O ENAJENADAS/NÚMERO DE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN VENDIDOS», recogerá el número de acciones o participaciones adquiridas en la nueva IIC.

El campo «IMPORTE DE LA ADQUISICIÓN O ENAJENACIÓN», incluirá el precio real de adquisición de las nuevas acciones o participaciones en las que se materializa la reinversión. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que, según la CV0574-21 de la DGT, cuando el socio haya percibido una parte de su cuota de liquidación en especie (es decir, mediante la asignación de acciones o participaciones de otras IICs que formasen parte del balance final de liquidación de la sociedad disuelta), el importe que deberá consignarse en este campo coincidirá con el valor liquidativo de dichas acciones o participaciones el día en el que se celebró la junta general de accionistas en la que se acordó la disolución y liquidación de la SICAV. En cualquier caso, también deberá tenerse en cuenta que el importe consignado en este campo puede no coincidir en su totalidad con el importe obtenido en la enajenación informada con clave «T», cuando la reinversión se haga en varias IIC o cuando existan «picos», es decir, cuando el resultado de dividir el importe a reinvertir entre el precio de adquisición unitario de la IIC en la que se reinvierte la cuota de liquidación que le corresponde percibir al socio en efectivo no dé un número entero de acciones o participaciones, si el fondo no admitiese fracciones, sino que existan decimales, no siendo necesario informar de tales diferencias o «picos» en ninguna casilla del modelo.

Se deberá identificar en el campo «IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN O LIQUIDADA», a la SICAV que ha sido objeto de disolución y liquidación (ya sea en el mismo ejercicio o, cuando proceda según los plazos previstos en el régimen transitorio, en un periodo impositivo anterior).

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