Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.
La Orden ESS/106/2017 desarrolla, de una parte, las previsiones del art. 115 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuyo contenido se ha prorrogado para el ejercicio 2017, con base en las previsiones del art. 134 de la Constitución, al no haber sido aprobados, antes del 1-1-2017, los Presupuestos para el presente año, si bien con las modificaciones que resultan, en materia de cotización a la Seguridad Social, del RDL 3/2016, de 2 de diciembre, respecto al crecimiento de las bases máximas de cotización, con un incremento del 3%, así como en relación con el incremento del SMI, magnitud que afecta a las bases mínimas de cotización en un 8%.
La norma entró en vigor el 12 de febrero de 2017, con efectos desde el día 1 de enero de 2017. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1-1-2017, se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el BOE.
En atención a la concurrencia del RDL 3/2016, de 2 de diciembre, y la prórroga de la Ley de Presupuestos del año 2016, la presente Orden se caracteriza, como se ha indicado, por un aumento del 3% para las bases máximas, así como del 8% respecto de las bases mínimas (incremento previsto por RD 742/2016). El incremento del 8% también se aplica a las bases de cotización, por tramos de retribuciones, aplicables en el Sistema Especial del Régimen General para Empleados de Hogar. En relación al RETA, se mantienen en los importes del 2016, los tipos y las bases mínimas y máximas de cotización, salvo el importe de la base máxima (incrementada en un 8%), así como la base mínima aplicable para los autónomos que en el 2016, hayan tiendo 10 o más trabajadores a su servicio, y en el caso de los Administradores y socios de sociedades mercantiles, que tengan el control efectivo de la sociedad, en cuyo caso dicha base se incrementará en un 8%. En cuanto a la estructura de la presente Orden, el Capítulo I, regula la cotización a la Seguridad Social (arts. 1 a 31). El Capítulo II, regula la cotización por desempleo, Fondo De Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos (arts. 32 a 35). El Capítulo III, regula la cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial (arts. 36 a 43). El Capítulo IV, regula la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje (art. 44). La disposición adicional primera a la cuarta, regulan la cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral, la de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social, durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género, y la cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General. En materia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en el anexo a la presente norma, se establecen los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, siguiendo de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2007, en la redacción dada por la disposición adicional 8ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre.
1. TOPES MÁXIMO Y MÍNIMO DE COTIZACIÓN
La citada Orden fija los topes máximos y mínimos de las bases de cotización para el año 2017 quedan fijados de la siguiente manera:
- Tope máximo: 3.751,20 euros mensuales o 125,04 euros diarios (lo que equivale a un incremento del 3 por 100% sobre 2016)
- Tope mínimo: 825,60 euros mensuales.
2. COTIZACIÓN EN EL REGIMEN GENERAL
2.1. Bases de cotización en los contratos a tiempo completo
La cotización al Régimen General por contingencias comunes queda limitada para cada grupo de categorías profesionales por las siguientes bases mínimas y máximas:
Bases de cotización en los contratos a tiempo completo
Grupo |
Categorías profesionales |
Bases mínimas |
Bases máximas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
1.152,90 |
3.751,20 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
956,10 |
3.751,20 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
831,60 |
3.751,20 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
825,60 |
3.751,20 |
5 |
Oficiales Administrativos |
825,60 |
3.751,20 |
6 |
Subalternos |
825,60 |
3.751,20 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
825,60 |
3.751,20 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
27,52 |
125,04 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
27,52 |
125,04 |
10 |
Peones |
27,52 |
125,04 |
11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional |
27,52 |
125,04 |
2.2 Bases de cotización en los casos de contratos a tiempo parcial
A efectos de determinar la base de cotización en los casos de contratos a tiempo parcial, se aplican las normas establecidas con carácter general, salvo en lo que se refiere a la base mínima la cual es el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que corresponda en función del grupo de cotización, bases horarias que se recogen en el artículo 37 de la Orden ESS/106/2017.
Grupo |
Categorías profesionales |
Base mínima por hora |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
6,95 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
5,76 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
5,01 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
4,97 |
5 |
Oficiales Administrativos |
4,97 |
6 |
Subalternos |
4,97 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
4,97 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
4,97 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
4,97 |
10 |
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados |
4,97 |
11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional |
4,97 |
2.3 Bases de cotización en los supuestos de trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, en supuestos de contrato a tiempo parcial
La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, es en 2017, en función del grupo de cotización la siguiente:
Grupo de cotización |
Base mínima mensual – Euros |
1 |
518,80 |
2 |
382,40 |
3 |
332,60 |
4 a 11 |
330,20 |
3. TIPOS DE COTIZACIÓN
En cuanto a los tipos de cotización para el Régimen General de la Seguridad Social, se mantienen en el 2017 los tipos aplicables durante el año 2016.
Así, a partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa (El artículo 31 de la Orden ESS/106/2017 se refiere a la reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por parte de las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, fijando en el anexo de la misma los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable).
Asimismo, la Orden establece las bases mínimas y máximas, así como los tipos de cotización, para determinados colectivos incluidos en el Régimen General pero con especialidades (artistas, profesionales taurinos, etc.) y para los Regímenes Especiales de Seguridad Social (trabajadores autónomos, trabajadores por cuenta ajena agrarios, trabajadores del mar, empleados de hogar, etc.).
3.1 Cotización para los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos
En el caso de los artistas en espectáculos públicos y para los profesionales taurinos, se aplican las normas de carácter general, salvo la particularidad que, en razón de las peculiaridades en la prestación de servicios (carácter irregular y discontinuo), mensualmente se efectúa una cotización «a cuenta», de modo que, una vez finalizado el ejercicio, se procede a la regularización en función de la cotización que corresponda, de acuerdo con el tiempo de prestación de servicios y de las remuneraciones obtenidas.
La cotización «a cuenta» se determina aplicando los tipos de cotización señalados sobre unas «bases de cotización a cuenta», que se establecen en la Orden ESS/106/2017.
a) En el caso de los artistas, la base diaria de cotización se fija en función de la retribución percibida por la prestación de servicios, en la forma siguiente:
Retribuciones íntegras | Euros/día |
Hasta 425,00 euros | 249,00 |
Entre 425,01 y 764,00 euros | 315,00 |
Entre 764,01 y 1.277,10 euros | 375,00 |
Mayor de 1.277,10 euros | 500,00 |
b) Y en el supuesto de los profesionales taurinos, en función del grupo de cotización en que se esté encuadrado:
Grupo de cotización | Euros/día |
1 | 1.158,00 |
2 | 1.066,00 |
3 | 800,00 |
7 | 478,00 |
4. BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Durante el año 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según el cuadro siguiente, será el 26,50 por 100, siendo el 22,10 por 100 a cargo del empleador y el 4,40 por 100 a cargo del empleado.
La cotización a la Seguridad Social, para 2017, en el sistema especial del Régimen General para empleados de hogar viene afectada por tres circunstancias:
- De una parte, el incremento en un 8% respecto de los tramos de retribución utilizados para la determinación de las correspondientes bases de cotización y derivado de ello, de la correspondiente base de cotización, en función de cada tramo.
- El incremento de los tipos de cotización a cargo del empleador, conforme a lo establecido en la disposición transitoria 16ª del TRLGSS, que supone un aumento del 3,51%, sobre el aplicado en 2016.
- Y, por último, el mantenimiento de la reducción del 20% en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre que se tratase de cotización de una persona contratada, bajo cualquier modalidad contractual, y dada de alta en el sistema especial, a partir de 1-1-2012.
Tramo | Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias – Euros/mes |
Base de cotización |
1.º |
Hasta 188,61 |
161,29 |
2.º |
Desde 188,62 hasta 294,60 |
266,84 |
3.º |
Desde 294,61 hasta 400,80 |
372,39 |
4.º |
Desde 400,81 hasta 506,80 |
477,96 |
5.º |
Desde 506,81 hasta 612,90 |
583,52 |
6.º |
Desde 612,91 hasta 718,20 |
689,09 |
7.º |
Desde 718,21 hasta 825,65 |
825,60 |
8.º |
Desde 825,66 |
862,44 |
4.1 Reducciones de jornada
El artículo 14 de la Orden ESS/106/2017 desarrolla el contenido de la disposición adicional 87ª de la LPGE/2016, aplicando una reducción del 20 % a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, siempre que la obligación de cotizar se hubiese iniciado a partir de la fecha de la integración del anterior Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se amplía con una bonificación hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se vienen aplicando en este Régimen Especial.
5. COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
Aunque en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA) resulta de aplicación la nueva cuantía de la base máxima, sin embargo las demás bases de cotización no resultan afectadas por las variaciones del SIM –salvo los supuestos en que es de aplicación la cuantía de la base mínima de cotización del grupo 1.º del Régimen General- por lo que, y a excepción de los casos señalados, durante 2017 se siguen aplicando las normas de cotización recogidas en el art. 115 de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 2016, hasta tanto se apruebe la nueva LPGE o se modifique dicho precepto, mediante norma con rango de ley.
Bases de cotización:
a) Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales.
b) Base máxima de cotización: 3.751,20 euros mensuales.
Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Cotización de los autónomos para 2016
Situación |
Base mínima |
Base máxima (euros/mes) |
Con carácter general. |
893,10 |
3.751,20 |
Trabajadores con menos de 47 años el 01-01-17. |
893,10 |
3.751,20 |
Trabajadores autónomos con 47 años el 01-01-17 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base igual o superior a 1.964,70 euros/mes, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. |
893,10 |
3.751,20 |
Trabajadores autónomos con 47 años el 01-01-17 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base inferior a 1.964,70 euros/mes, pero que ejerzan opción por una base superior antes del 30-06-17. |
893,10 |
3.751,20 |
Trabajadores autónomos con 47 el 01-01-17, que se hubiesen dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento. |
893,10 |
3.751,20 |
Trabajadores autónomos con 47 años el 01-01-17 y que, en diciembre de 2016, viniesen cotizando por una base inferior a 1.964,70 euros/mes, sin que ejerzan opción por otra base antes del 30-06-17. |
893,10 |
1.964,70 |
Trabajadores autónomos con 48 o más años de edad, el 01-01-17. |
963,30 |
1.964,70 |
Trabajadores autónomos con 48 o más años el 01-01-17, que se hubiesen dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento. |
893,10 |
1.964,70 |
Trabajadores autónomos que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiesen cotizado a la Seguridad Social cinco o más años y con una base de cotización, en diciembre 2016, igual o inferior a 1.964,70 euros/mes. |
893,10 |
1.964,70 |
Trabajador que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiese cotizado a la Seguridad Social cinco o más años y con una base de cotización, en diciembre 2016, superior a 1.964,70 euros/mes. |
893,10 |
(base anterior incrementada un 1 % ) |
Trabajador autónomo con 48 o 49 años que, antes del 30-06-17, hubiesen ejercitado la opción de una base de cotización en dicho ejercicio superior a 1.888,80 euros/mes. |
893,10 |
(base anterior incrementada un 1 % ) |
Trabajador autónomo con 10 o más trabajadores a su servicio o los que le sea de aplicación la disposición el art. 305.2.b) del TRLGSS. |
1.152,90 |
Base máxima que corresponda en función de edad y otras circunstancias |
Base de cotización en supuestos particulares
Concepto |
Tipo de cotización |
Autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos |
La base con carácter general, en función de sus circunstancias o 825,60 euros/mes |
Autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) |
La base con carácter general, en función de sus circunstancias o 491,10 euros/mes |
Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores y que quedan incluidos en el RETA, si la actividad de la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día |
La base mínima de 893,10 euros mensuales o la de 491,10 euros/mes |
Otras particularidades en la cotización en el RETA
Situación |
Derecho |
Autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente (pluriactividad), hayan cotizado en 2016 por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros |
Derecho a devolución del 50 % del exceso cotizado por encima de dicha cifra en 2016 ( la devolución ha de solicitarse antes del 1 de mayo de 2017) |
Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el RETA | Derecho, durante 2017, a una reducción del 50 % de la cuota a ingresar |
Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.
Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género
Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.
Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social
Durante el año 2017, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2017.
Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón
La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2016, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
ANEXO
Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2016
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica | Índices | |||
Ii | IIi | IIIi | ||
01 | Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
0113 | Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
0119 | Otros cultivos no perennes | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
0129 | Otros cultivos perennes | 13,71 | 1,24 | 0,77 |
0130 | Propagación de plantas | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
014 | Producción ganadera (Excepto el 0147) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
0147 | Avicultura | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
015 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
016 | Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
0164 | Tratamiento de semillas para reproducción | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
017 | Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
02 | Silvicultura y explotación forestal | 13,71 | 1,24 | 0,77 |
03 | Pesca y acuicultura (Excepto 0322) | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
0322 | Acuicultura en agua dulce | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
05 | Extracción de antracita, hulla y lignito | 20,79 | 1,88 | 1,17 |
06 | Extracción de crudo de petróleo y gas natural | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
07 | Extracción de minerales metálicos | 13,71 | 1,24 | 0,77 |
08 | Otras industrias extractivas (Excepto 0811) | 13,71 | 1,24 | 0,77 |
0811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra | 20,79 | 1,88 | 1,17 |
09 | Actividades de apoyo a las industrias extractivas | 13,71 | 1,24 | 0,77 |
10 | Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
101 | Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
102 | Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
106 | Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
107 | Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
108 | Fabricación de otros productos alimenticios | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
11 | Fabricación de bebidas | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
12 | Industria del tabaco | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
13 | Industria textil (Excepto 1391) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
1391 | Fabricación de tejidos de punto | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
14 | Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
1411 | Confección de prendas de vestir de cuero | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
1420 | Fabricación de artículos de peletería | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
143 | Confección de prendas de vestir de punto | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
15 | Industria del cuero y del calzado | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
16 | Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) | 13,71 | 1,24 | 0,77 |
1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
17 | Industria del papel (Excepto 171) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
171 | Fabricación de pasta papelera, papel y cartón | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
18 | Artes gráficas y reproducción de soportes grabados | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
19 | Coquerías y refino de petróleo | 6,43 | 0,58 | 0,74 |
20 | Industria química (Excepto 204 y 206) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
204 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
206 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
21 | Fabricación de productos farmacéuticos | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
22 | Fabricación de productos de caucho y plástico | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
23 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
231 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
232 | Fabricación de productos cerámicos refractarios | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
234 | Fabricación de otros productos cerámicos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
237 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
24 | Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
25 | Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
26 | Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
27 | Fabricación de material y equipo eléctrico | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
28 | Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
29 | Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
30 | Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091, 3092) | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
3091 | Fabricación de motocicletas | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
31 | Fabricación de muebles | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
32 | Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
321 | Fabricación de artículos de joyería y artículos similares | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
322 | Fabricación de instrumentos musicales | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
33 | Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314) | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
3313 | Reparación de equipos electrónicos y ópticos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
3314 | Reparación de equipos eléctricos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
35 | Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
36 | Captación, depuración y distribución de agua | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
37 | Recogida y tratamiento de aguas residuales | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
38 | Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
39 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
41 | Construcción de edificios (Excepto 411) | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
411 | Promoción inmobiliaria | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
42 | Ingeniería civil | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
43 | Actividades de construcción especializada | 18,85 | 1,70 | 1,06 |
45 | Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
452 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
454 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
46 | Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4623 | Comercio al por mayor de animales vivos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4624 | Comercio al por mayor de cueros y pieles | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4632 | Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4638 | Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4672 | Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4673 | Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4674 | Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4677 | Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
4690 | Comercio al por mayor no especializado | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
47 | Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
473 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
49 | Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
494 | Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
50 | Transporte marítimo y por vías navegables interiores | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
51 | Transporte aéreo | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
52 | Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto 5221) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
5221 | Actividades anexas al transporte terrestre | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
53 | Actividades postales y de correos | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
55 | Servicios de alojamiento | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
56 | Servicios de comidas y bebidas | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
58 | Edición | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
59 | Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
60 | Actividades de programación y emisión de radio y televisión | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
61 | Telecomunicaciones | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
62 | Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
63 | Servicios de información (Excepto 6391) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
6391 | Actividades de las agencias de noticias | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
64 | Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
65 | Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
66 | Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
68 | Actividades inmobiliarias | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
69 | Actividades jurídicas y de contabilidad | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
70 | Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial | 4,28 | 0,39 | 0,36 |
71 | Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
72 | Investigación y desarrollo | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
73 | Publicidad y estudios de mercado | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
74 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
742 | Actividades de fotografía | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
75 | Actividades veterinarias | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
77 | Actividades de alquiler | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
78 | Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
781 | Actividades de las agencias de colocación | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
79 | Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
80 | Actividades de seguridad e investigación | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
81 | Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
811 | Servicios integrales a edificios e instalaciones | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
82 | Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
8220 | Actividades de los centros de llamadas | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
8292 | Actividades de envasado y empaquetado | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
84 | Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
842 | Prestación de servicios a la comunidad en general | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
85 | Educación | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
86 | Actividades sanitarias (Excepto 869) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
869 | Otras actividades sanitarias | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
87 | Asistencia en establecimientos residenciales | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
88 | Actividades de servicios sociales sin alojamiento | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
90 | Actividades de creación, artísticas y espectáculos | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
91 | Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto: 9104) | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
9104 | Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
92 | Actividades de juegos de azar y apuestas | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
93 | Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
94 | Actividades asociativas | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
95 | Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
9524 | Reparación de muebles y artículos de menaje | 13,13 | 1,19 | 0,74 |
96 | Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 8,50 | 0,77 | 0,48 |
9609 | Otros servicios personales n.c.o.p. | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
97 | Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico | 4,28 | 0,39 | 0,24 |
99 | Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales | 6,43 | 0,58 | 0,36 |
Source: Actualidad normativa