Asesoría para sociedades y autónomos

Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros para entidades de crédito

Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) –la NIIF 15 y la NIIF 9–, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

A la entrada en vigor de esta circular, quedará derogada la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2018. Como excepción, la remisión del estado individual reservado FI 104 y del estado consolidado reservado FC 202, con los nuevos formatos establecidos en los anejos 4 y 5, respectivamente, entrarán en vigor el 30 de septiembre de 2018; hasta la entrada en vigor de los nuevos formatos, las entidades seguirán remitiendo el estado M 9 y el estado FC 202 en los formatos establecidos en los anejos IV y V de la Circular 4/2004.

El Banco de España aborda, mediante la citada circular, las normas contables y los modelos de estados financieros de las entidades y grupos a los que se extiende su habilitación, con el objetivo de efectuar un desarrollo adecuado del Código de Comercio para este sector, incorporando criterios compatibles con el marco contable representado por las NIIF-UE.

Es pertinente señalar que se mantienen las modificaciones incorporadas mediante la Circular 4/2016, de 27 de abril, en el anejo 9, tendentes a reforzar la gestión del riesgo de crédito, la correcta clasificación de las operaciones, la solidez de las estimaciones individuales y colectivas de coberturas, el adecuado tratamiento de las garantías a efectos contables y la correcta valoración de los adjudicados.

Dentro de los cambios que se introducen en esta circular y que emanan directamente de las modificaciones de la NIIF 9, se deben destacar tres de ellos:

  • El primero consiste en el mencionado cambio del modelo de deterioro de los activos financieros, que deja de estar basado en la pérdida incurrida para estimarse en función de la pérdida esperada. Con este cambio se pretende alcanzar una valoración más adecuada de los activos y una mayor prontitud en el reconocimiento de su deterioro.
  • El segundo se refiere a la modificación de las carteras en las que se clasifican los activos financieros a efectos de su valoración. Por lo que respecta a los instrumentos de deuda, serán sus características contractuales y el modelo de negocio seguido por la entidad para su gestión los que determinarán la cartera en la que se clasificarán y, por tanto, el criterio de valoración aplicable (coste amortizado, valor razonable registrando sus variaciones en otro resultado global o valor razonable con cambios en resultados). Por su parte, las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deberán valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global. Por último, los restantes activos financieros deberán registrarse en el balance por su valor razonable, registrando sus variaciones en resultados.
  • El tercer cambio afecta a la regulación de las coberturas contables. El nuevo régimen de la NIIF 9 introduce un esquema contable adicional al existente hasta la fecha, subsistiendo este último durante un período transitorio. Las nuevas reglas eliminan los test cuantitativos de efectividad, requiriendo a cambio un seguimiento y ajuste del porcentaje que representa el elemento de cobertura sobre el elemento cubierto (ratio de cobertura). Será la entidad la que opte voluntariamente por mantener los criterios de coberturas contables que venía utilizando hasta ahora o por cambiar al nuevo sistema.

Por lo que se refiere a las modificaciones derivadas de la adaptación a la NIIF 15, cabe mencionar el nuevo modelo de reconocimiento de ingresos ordinarios diferentes de los procedentes de instrumentos financieros, que se basará en la identificación de las obligaciones de cada contrato, la determinación de su precio, la asignación de este a las obligaciones identificadas y, por último, el reconocimiento del ingreso en el momento en que se transfiere el control de los activos, si esto sucede en un momento concreto, o a medida que se produzca esa transferencia, si sucede a lo largo del tiempo.

Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a las cuentas anuales.

Reglas generales.

1. La entidad solo aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2018.

2. En la información comparativa de 2017 que se debe incluir en las cuentas individuales y consolidadas de 2018, la entidad aplicará los criterios contables establecidos en esta disposición transitoria.

Instrumentos financieros.

3. La entidad aplicará los criterios de la sección segunda del capítulo segundo del título primero y de la norma 29, incluido el anejo 9, de esta circular de forma retroactiva, de acuerdo con lo establecido en la norma 17, con las siguientes precisiones:

a) Estas normas no se aplicarán a las partidas que ya hayan sido dadas de baja en cuentas antes del 1 de enero de 2018.

En concreto, los activos y pasivos financieros por transacciones producidas antes del 1 de enero de 2004, diferentes de los instrumentos derivados, dados de baja como consecuencia de las anteriores normas, no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. Los importes constituidos para la cobertura de las aportaciones a fondos de titulización, valores subordinados, financiaciones y compromisos crediticios de cualquier clase que, en la liquidación de dichos fondos, se sitúen, a efectos de prelación de créditos, después de los valores no subordinados se irán liberando proporcionalmente a la extinción de los activos financieros, salvo que existan nuevas evidencias de deterioro, en cuyo caso se realizarán las dotaciones necesarias para su cobertura.

b) A 1 de enero de 2018, la entidad evaluará si un activo financiero cumple los requisitos de los apartados 13 o 14 de la norma 22, respectivamente, para su clasificación como activos financieros a coste amortizado o como activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global, basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse con carácter retroactivo, independientemente del modelo de negocio de la entidad en anteriores ejercicios sobre los que se informe.

c) Conforme a la aplicación retroactiva establecida en el primer párrafo de este apartado, el 1 de enero de 2018 la entidad debe evaluar las características de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial de este, según se establece en el apartado 16 de la norma 22.

De acuerdo con los párrafos tercero y cuarto del apartado 17 de la norma 22, esta evaluación incluye el análisis de la modificación del valor temporal del dinero cuando la frecuencia del ajuste del tipo de interés de un activo no coincide con el plazo del tipo de interés de referencia. Si fuera impracticable para la entidad, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, evaluar dicha modificación del valor temporal del dinero, la entidad analizará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos relativos a dicha modificación.

Si se cumplen los requisitos establecidos en los párrafos quinto y sexto del apartado 17 de la norma 22, una entidad podría clasificar un activo financiero en las carteras de valoración a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando sus flujos de efectivo contractuales no son solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a cláusulas de pago anticipado. Si fuera impracticable para la entidad, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, evaluar si el valor razonable del componente del pago anticipado en el momento del reconocimiento inicial es insignificante, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento de su reconocimiento inicial, sin tener en cuenta los requisitos relativos a la cláusula de pago anticipado previstos en el párrafo sexto del apartado 17 de la norma 22.

d) Si la entidad valora un instrumento financiero híbrido a valor razonable de acuerdo con los apartados 6, 7 o 9 de la norma 22, pero no ha utilizado esa valoración en los ejercicios para los que se presenta información comparativa, el valor razonable del instrumento financiero híbrido en estos ejercicios comparativos será la suma de los valores razonables de sus componentes al final de cada ejercicio comparativo sobre el que se informe si, de acuerdo con la letra k) de este apartado, la entidad reexpresa la información comparativa.

En tal caso, el 1 de enero de 2018 la entidad reconocerá las posibles diferencias que haya entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido en su totalidad en esa fecha y la suma de los valores razonables de sus componentes en la misma fecha, en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).

e) El 1 de enero de 2018, la entidad podrá designar:

i) un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el apartado 9 de la norma 22, o

ii) una inversión en un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 22.

Esta designación deberá realizarse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.

f) Si con anterioridad al 1 de enero de 2018 la entidad hubiera designado un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados:

i) Revocará su designación anterior si ese activo financiero no cumple en dicha fecha la condición del apartado 9 de la norma 22.

ii) Podrá revocar su designación anterior si ese activo financiero cumple en dicha fecha la condición del apartado 9 de la norma 22.

Esta revocación deberá realizarse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.

g) El 1 de enero de 2018, la entidad:

i) Podrá designar un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22.

ii) Revocará su designación anterior de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22, y no se cumple ya esa condición a 1 de enero de 2018.

iii) Podrá revocar su designación anterior de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del numeral ii) de la letra a) del apartado 23 de la norma 22, y dicha condición se sigue cumpliendo a 1 de enero de 2018.

Tanto la designación como la revocación deberán realizarse tomando en consideración los hechos y circunstancias existentes a 1 de enero de 2018. La entidad aplicará la clasificación de forma retroactiva.

h) Si, de acuerdo con el apartado 8 de la norma 17, fuera impracticable aplicar de forma retroactiva el método del tipo de interés efectivo, la entidad:

i) tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada ejercicio comparativo presentado, como el importe en libros bruto de ese activo financiero o el coste amortizado de ese pasivo financiero si, de acuerdo con la letra k) de este apartado, la entidad reexpresa la información comparativa, y

ii) tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero a 1 de enero de 2018 como el nuevo importe en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo coste amortizado de ese pasivo financiero en dicha fecha.

i) Si, de acuerdo con la normativa anterior, la entidad contabilizó al coste una inversión en un instrumento de patrimonio neto (distinta de una inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada) para la que no existe un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico, o un derivado que tenga como subyacente y deba liquidarse mediante entrega de un instrumento de patrimonio neto de este tipo, deberá valorar dicho instrumento al valor razonable a 1 de enero de 2018.

Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse el 1 de enero de 2018 en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).

j) El 1 de enero de 2018, la entidad determinará si el tratamiento previsto en el apartado 46 de la norma 22 puede crear en el resultado del ejercicio una asimetría contable o aumentarla basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. Esta norma deberá aplicarse retroactivamente sobre la base de esa determinación.

k) No obstante la aplicación retroactiva establecida en el primer párrafo de este apartado, la entidad no tendrá que reexpresar la información comparativa. La entidad podrá reexpresar la información comparativa únicamente si le es posible hacerlo sin recurrir a información que haya estado disponible con posterioridad a los ejercicios para los que se presenta dicha información.

Si la entidad no reexpresa la información comparativa, reconocerá el 1 de enero de 2018 cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros a dicha fecha en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda).

En cambio, si la entidad reexpresa la información comparativa, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requisitos de las normas de esta circular a las que se refiere este apartado.

l) El 1 de enero de 2018, la entidad utilizará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo de crédito en la fecha en que un instrumento financiero se haya reconocido inicialmente y lo comparará con el riesgo de crédito a 1 de enero de 2018. En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, se comparará el riesgo de crédito en la fecha en que la entidad haya pasado a ser parte del contrato de forma irrevocable con su riesgo de crédito a 1 de enero de 2018.

m) Al determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, la entidad puede aplicar:

i) los criterios del apartado 16 de la norma 29 sobre riesgo de crédito bajo, y

ii) la presunción del apartado 15 de la norma 29 en relación con operaciones con importes vencidos con una antigüedad superior a los treinta días, si la entidad va a identificar los aumentos significativos del riesgo de crédito basándose en la información sobre morosidad.

n) Si, a 1 de enero de 2018, la determinación de si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial requiere un esfuerzo o coste desproporcionado, la entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en cada fecha de presentación de la información hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas, a menos que el instrumento financiero sea identificado como de riesgo de crédito bajo a 1 de enero de 2018, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el apartado 16 de la norma 29.

Coberturas contables.

4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la norma 31, la entidad opte por aplicar los criterios para la contabilidad de coberturas de los apartados 3 a 27 de dicha norma, lo hará de manera prospectiva, con las siguientes precisiones:

a) A 1 de enero de 2018, la entidad:

i) Podrá comenzar a aplicar dichos requisitos desde el mismo momento en que deje de atenerse a los requisitos alternativos sobre contabilidad de coberturas establecidos en los apartados 28 a 42 de la norma 31, y

ii) considerará la ratio de cobertura previa según los criterios aplicados con anterioridad, como el punto de partida para reequilibrar la ratio de cobertura de una relación de cobertura continuada, si procede; cualquier pérdida o ganancia derivada de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del ejercicio.

b) Como excepción a la aplicación prospectiva de los requisitos sobre contabilidad de coberturas, la entidad:

i) Contabilizará el valor temporal de las opciones según el apartado 25 de la norma 31 de forma retroactiva si, de acuerdo con los criterios aplicados previamente, se había designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de la opción. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces.

ii) Podrá contabilizar el elemento a plazo de los contratos a plazo según el apartado 26 de la norma 31 de forma retroactiva si, de acuerdo con los criterios aplicados previamente, se había designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el elemento de contado del contrato a plazo. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces. Además, si la entidad opta por la retroactividad, se aplicará esta opción a todas las relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para ello. La contabilización de los diferenciales de base del tipo de cambio puede hacerse de forma retroactiva para las relaciones de cobertura existentes a 1 de enero de 2017 o designadas a partir de entonces.

c) Las relaciones de cobertura que cumplieran los requisitos previos sobre contabilidad de coberturas y que cumplan asimismo los requisitos de los apartados 2, 10 y 11 de la norma 31, tras tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura a 1 de enero de 2018 de acuerdo con el numeral ii) de la letra a) anterior, se considerarán como relaciones de cobertura continuadas.

Activos tangibles, existencias y activos no corrientes mantenidos para la venta.

5. La entidad aplicará los criterios de baja de los activos tangibles, existencias y activos no corrientes mantenidos para la venta de las normas 26, 27 y 34 de forma prospectiva.

Los activos de estas categorías dados de baja antes del 1 de enero de 2018 como consecuencia de las anteriores normas no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior.

Comisiones y otros ingresos.

6. La entidad aplicará las normas 15 y 38 de forma retroactiva, mediante uno de los dos métodos siguientes:

a) A cada ejercicio anterior para el que se presente información comparativa de acuerdo con la norma 17, con las siguientes precisiones:

i) La entidad no tendrá que reexpresar los contratos finalizados que comiencen y terminen dentro del mismo ejercicio, o que estuvieran finalizados al inicio del ejercicio anterior.

ii) Para los contratos finalizados con contraprestación variable, la entidad podrá utilizar el precio de la transacción en la fecha de finalización del contrato, en lugar de estimar los importes de esta en los ejercicios que se presenten a efectos comparativos.

b) El efecto acumulado de la aplicación inicial de estas normas se reconocerá el 1 de enero de 2018 en el saldo de apertura de las reservas (u otra partida del patrimonio neto, según proceda), con las siguientes precisiones:

i) La entidad aplicará estas normas retroactivamente únicamente a los contratos que no hayan finalizado a 1 de enero de 2018.

ii) La entidad desglosará el importe por el que cada partida de los estados financieros se vea afectada en el ejercicio 2018 por la aplicación de estas normas en comparación con la normativa anterior, y una explicación de los motivos de los cambios más significativos.

Resto de partidas.

7. La entidad contabilizará de forma prospectiva los efectos de la primera aplicación de esta circular al resto de partidas no contempladas en los apartados anteriores, siendo objeto de información en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2018.

Desgloses de información.

8. La entidad informará en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018 de la siguiente información, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros a 1 de enero de 2018:

a) La cartera a efectos de su valoración y el importe en libros determinados de acuerdo con la normativa anterior.

b) La nueva cartera a efectos de valoración y el nuevo importe en libros determinados de acuerdo con los criterios del título I de esta circular.

c) El importe en libros de los activos financieros y pasivos financieros que estuvieran anteriormente designados a valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén, distinguiendo entre los que el apartado 3 de esta disposición transitoria exige que la entidad reclasifique y los que la entidad haya elegido reclasificar a 1 de enero de 2018.

9. En la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018, la entidad explicará:

a) Cómo ha aplicado los requisitos de clasificación de la norma 22 a los activos financieros cuya clasificación ha cambiado como resultado de la aplicación de esta circular.

b) Las razones de cualquier designación o revocación de activos financieros o pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados a 1 de enero de 2018.

10. La entidad informará de los cambios en la clasificación de los activos financieros y los pasivos financieros a 1 de enero de 2018, mostrando por separado:

a) los cambios en los importes en libros sobre la base de sus carteras a efectos de valoración de acuerdo con la normativa anterior, y

b) los cambios en los importes en libros resultantes de un cambio en el criterio de valoración por la aplicación de los criterios de esta disposición transitoria.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

11. Para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado pasando a valorarse a coste amortizado, y para los activos financieros que se hayan reclasificado de la categoría de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, como consecuencia de la aplicación de esta circular, la entidad informará de:
a) El valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros al final del ejercicio, y

b) la pérdida o ganancia por los cambios en el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio si los activos financieros o pasivos financieros no se hubieran reclasificado.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

12. Para los activos financieros y pasivos financieros que, como consecuencia de la aplicación de esta circular, se hayan reclasificado desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados, la entidad desglosará la siguiente información:

a) El tipo de interés efectivo determinado a 1 de enero de 2018, y

b) los ingresos o gastos por intereses reconocidos.

Si la entidad, de acuerdo con el numeral ii) de la letra h) del apartado 3 de esta disposición transitoria, considera el valor razonable de un activo financiero o un pasivo financiero como el nuevo importe en libros bruto a 1 de enero de 2018, la información requerida por este apartado deberá proporcionarse en cada ejercicio hasta la baja en cuentas del instrumento financiero.

De lo contrario, no será necesario reproducir esta información en los ejercicios posteriores.

13. La entidad presentará la información de los apartados 10, 11 y 12 anteriores, de forma que sea posible la conciliación, a 1 de enero de 2018, entre:

a) las carteras a efectos de valoración presentadas de acuerdo con la normativa anterior y con los criterios de esta circular, y

b) la clase de instrumento financiero.

14. La entidad desglosará información que permita conciliar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones a final del ejercicio 2017 de acuerdo con la normativa anterior, con las correcciones de valor por pérdidas en la apertura de 2018 determinadas de acuerdo con esta circular. En lo que respecta a los activos financieros, facilitará esta información por carteras de valoración de acuerdo tanto con la normativa anterior como con esta circular, y deberá indicar por separado el efecto de los cambios en la cartera sobre la corrección por pérdidas a 1 de enero de 2018.

15. En las cuentas anuales de 2018, no será necesario que la entidad desglose los importes de las partidas que habría presentado de acuerdo con los requisitos de clasificación y valoración de:

a) Esta circular, en relación con ejercicios anteriores, y

b) la normativa anterior, en relación con el ejercicio 2018.

Utilización de metodologías internas.

16. Las entidades que, conforme a lo dispuesto en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, ya estuvieran utilizando metodologías internas para la estimación de las coberturas podrán continuar utilizándolas a partir del 1 de enero de 2018, con las modificaciones necesarias para adaptarse a lo prescrito en la presente circular, y siempre que cumplan con los requisitos de validación continuada establecidos en los puntos 41 a 43 del anejo 9 de esta circular.

Las entidades que, a la entrada en vigor de esta circular, deseen utilizar por primera vez metodologías internas para la estimación de coberturas deberán haber completado previamente el proceso de validación previsto en el punto 62 del anejo 9, incluyendo las comunicaciones previstas en el punto 63 de dicho anejo.

Libro registro de tasaciones.

17. Sin perjuicio de la obligación de cumplimiento del resto de requisitos relativos a la valoración de garantías reales eficaces y de activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas establecidas en el anejo 9, incluidos los requisitos de actualización, las entidades tendrán hasta el 31 de octubre de 2018 para completar el libro registro de tasaciones y valoraciones al que se refiere el punto 73 del anejo 9 de esta circular. No será necesario incluir en dicho libro registro las tasaciones y valoraciones emitidas con antelación al 1 de octubre de 2016.

Política de costes.

18. Las entidades dispondrán hasta el 30 de junio de 2018 para identificar los costes de financiación, de estructura, de riesgo de crédito, así como, en su caso, otro tipo de riesgos, inherentes a cada clase de operación, de acuerdo con el apartado 4 de la norma 70.

Disposición transitoria segunda. Aplicación por primera vez de esta circular a otros estados financieros públicos.

En los estados financieros públicos correspondientes a un período inferior al anual que se presenten en el año 2018, las entidades aplicarán de forma coherente la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera. Envío de estados al Banco de España durante el año 2018.

1. Los primeros estados públicos y reservados que se han de rendir al Banco de España con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de esta circular serán los correspondientes a 31 de enero de 2018.

2. Excepcionalmente, el plazo máximo de presentación de los estados financieros públicos y reservados regulados en las normas 4 y 67, salvo el estado FI 103, correspondientes a los datos de 31 de enero de 2018 coincidirá con el plazo máximo de presentación de los estados correspondientes a los datos de 28 de febrero de 2018.

3. Los estados públicos y reservados que se deben rendir al Banco de España correspondientes a 31 de diciembre de 2017 se elaborarán con los formatos y se remitirán con la frecuencia y plazo establecidos por la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.

Source: Noticias

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