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Normas aduaneras, del IVA y de Impuestos Especiales de Fabricación, sobre buques y aeronaves, entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros

Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.

El objetivo de la presente Orden, además de actualizar la normativa vigente en la materia, es dictar una norma procedimental única para tres tipos de operaciones, con independencia de su estatuto aduanero: suministros a buques y aeronaves (avituallamiento y equipamiento), tiendas libres de impuestos y, finalmente, ventas a bordo de buques y aeronaves.

La Circular 985 de 27 de julio de 1988 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre avituallamientos de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros, se ha visto ampliamente superada por el transcurso del tiempo de vigencia, los cambios que el sector aéreo y marítimo han sufrido en las últimas décadas y también por las novedades que en materia de normativa aduanera ha supuesto la entrada en vigor, en mayo de 2016, del nuevo Código Aduanero de la Unión. El nuevo marco legal vigente en el ámbito aduanero, así como la necesidad de fijar aspectos procedimentales relativos al avituallamiento y suministro, aconsejan disponer de una norma única aplicable.

En concreto, la presente Orden, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, tiene por objeto regular:

  1. El procedimiento aduanero de los avituallamientos y equipamientos a buques y aeronaves de mercancía no perteneciente a la Unión Europea y de aquellas a que se refiere el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo los suministros a tiendas de venta a bordo de los mismos, así como de las entregas de bienes realizadas por tiendas libres de impuestos, a que se refiere el artículo 21.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  1. En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco, el procedimiento para la aplicación de las exenciones a las que se refiere el artículo 9 en sus apartados 1.e) y 1.f), el artículo 21 apartado 3 y el artículo 61 apartado 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la solicitud, la autorización y el control por parte de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los avituallamientos exentos que se llevan a cabo en la navegación marítima o aérea internacional distinta de la privada de recreo, o para buques afectos a salvamento o asistencia marítima en los que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros, conforme al artículo 4 apartado 5 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición adicional primera. Intercambio de información con las autoridades portuarias.

El Ministerio de Hacienda propondrá las medidas de coordinación necesarias, con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para la disposición por medios electrónicos por parte de las autoridades aduaneras de los datos del Registro de Consignatarios y las declaraciones únicas de escala (DUE) gestionadas a través de la ventanilla única nacional marítimo portuaria.

Disposición adicional segunda. Documentos de circulación en operaciones de venta minorista de productos con exención diplomática, consular o asimiladas.

Los establecimientos que estén autorizados por la oficina gestora competente de Impuestos Especiales, como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco y que realicen ventas minoristas de estos productos, en el marco de las exenciones previstas en el artículo 9.1.a), b), c) o d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrán emitir un único documento administrativo electrónico correspondiente a dichas operaciones minoristas, con periodicidad diaria y antes de las 24 horas de ese mismo día, por cada misión diplomática u oficina consular, organización internacional o fuerzas armadas al que pertenezcan los compradores en cuestión.

Disposición adicional tercera. Obligaciones en materia de trazabilidad de los productos del tabaco.

Lo previsto en esta Orden debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones que correspondan en materia de trazabilidad de los productos del tabaco en cuanto sean aplicables a buques, aeronaves, tiendas libres de impuestos y otras instalaciones, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco, y el resto de disposiciones de la Unión Europea y españolas aplicables.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

La presente orden no será de aplicación a los procedimientos de autorización ya iniciados antes de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogados todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.

Queda expresamente derogada la Circular número 985 de 27 de julio de 1988 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre avituallamientos de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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