Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
Mediante esta Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, que será de aplicación desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente, se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
En el ámbito de los transportes insulares en particular, los Presidentes de las Comunidades Autónomas de les Illes Balears y de Canarias respectivamente, mediante sendos escritos motivados, solicitaron que, por razones de salud pública, se acordasen medidas para limitar el transporte de pasajeros en las conexiones aéreas y marítimas entre la península y dichas Comunidades, así como entre las islas de cada archipiélago. En virtud de lo anterior, se promulgó la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por las cuales se prohíben, con ciertas excepciones, el tráfico aéreo y marítimo de pasajeros con origen en el territorio nacional y destino en las Islas Canarias y las Islas Baleares, respectivamente, así como la entrada en todos los puertos de ambos archipiélagos de buques y embarcaciones de recreo.
En el momento en el que Baleares y Canarias pasen a la fase I resulta viable establecer medidas que flexibilicen la movilidad de las personas entre las islas, en transporte aéreo y marítimo, tanto en Baleares como en Canarias. La presente orden, recoge estas medidas de flexibilización que han sido coordinadas con sendas comunidades autónomas. Las habilitaciones que se efectúan a favor de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears deben enmarcarse dentro de los desplazamientos excepcionales del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y disposiciones de aplicación.
En relación con el transporte urbano y periurbano, el PTNN establece en la fase I la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma. Ello implica la necesidad de eliminar la restricción establecida para los servicios de cercanías en la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros. En cambio, en el transporte terrestre de media y larga distancia, en autobús y ferroviario, se mantiene el porcentaje de reducción de servicios de al menos el setenta por ciento, establecido en esa misma orden.
Por otra parte, sin perjuicio del avance del proceso de desescalada, se considera necesario modificar la redacción del artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupación de vehículos de turismo existentes hasta la fecha, cuando se desplacen personas que convivan en un mismo domicilio. Además, es necesario completar este artículo estableciendo las condiciones de desplazamientos en motocicletas, ciclomotores y en general vehículos de categoría L, para minimizar el riesgo de contagio del COVID-19 cuando viajen dos personas y concretar otros criterios de ocupación de distintos vehículos de transporte terrestre para el caso de personas que convivan en el mismo domicilio y viajen juntas.
Las medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin perseguido, garantizando de una parte, que el transporte de viajeros se desarrolla, teniendo en cuenta la distinta graduación en las limitaciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020; y de otra, en las condiciones adecuadas en orden a la protección de personas con el objetivo primordial de proteger la salud pública.
De acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
1. MEDIDAS APLICABLES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (arts. 2, 3 y 6 y disp. derog. 2ª)
1.1 Conexiones aéreas
Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Canarias. Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, se mantienen vigentes.
Desde el 10 de mayo de 2020 (fecha de publicación de la orden) y mientras se mantenga el estado de alarma, quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias y sus limitaciones aplicadas en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de octubre de 2011, a excepción de las tarifas aplicables.
Así, desde la entrada en vigor de esta orden (desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020) y mientras se mantenga el estado de alarma, las tarifas de referencia para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, quedan establecidas en los importes siguientes:
- Gran Canaria-Tenerife Norte: 69 euros.
- Gran Canaria-Tenerife Sur: 78 euros.
- Gran Canaria-Fuerteventura: 78 euros.
- Gran Canaria-El Hierro: 112 euros.
- Gran Canaria-Lanzarote: 88 euros.
- Gran Canaria-La Palma: 106 euros.
- Tenerife Norte-Fuerteventura: 107 euros.
- Tenerife Norte-El Hierro: 78 euros.
- Tenerife Norte-Lanzarote: 112 euros.
- Tenerife Norte-La Palma: 72 euros.
- La Palma-Lanzarote: 112 euros.
- Gran Canaria-La Gomera: 106 euros.
- Tenerife Norte-La Gomera: 78 euros.
Se considerarán como servicio mínimo imprescindible la realización del siguiente número de frecuencias diarias para cada una de las rutas:
- Gran Canaria-Tenerife Norte: 2 frecuencias.
- Gran Canaria-Fuerteventura: 2 frecuencias.
- Gran Canaria-Lanzarote: 2 frecuencias.
- Tenerife Norte-La Palma: 2 frecuencias.
- Tenerife Norte-El Hierro: 1 frecuencia.
Se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.
Las compañías aéreas interesadas en operar servicios de transporte aéreo regular entre las Islas Canarias bajo las condiciones establecidas no estarán obligadas a prestar servicios en todas las rutas.
Por otra parte, se podrán autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las Islas Canarias de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas.
Por último, y desde el momento en que alguna compañía aérea inicie la operación de los servicios en las Islas Canarias previstos en esta orden, se derogan las condiciones para la prestación de los servicios aéreos establecidas por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 10 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestación, y se adjudica de forma directa, el servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del archipiélago canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19. Hasta que esto suceda, se seguirán aplicando las condiciones de prestación de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
1. 2 Servicios marítimos
Señala la Orden TMA/400/2020 que desde la entrada en vigor de la misma se prohíbe en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias desembarcar pasajeros, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada, de los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.
La progresión a la fase I determina que podrán navegar, entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas, los siguientes buques y embarcaciones:
- los dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero,
- los destinados a actividades de impartición de prácticas y cursos de formación, y
- los utilizados con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios o en arrendamiento náutico.
Los pasajeros y personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.
Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos.
2. MEDIDAS APLICABLES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS (arts. 4, 5 y 6 y disp. derog. 3ª)
2.1. Conexiones aéreas
Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Baleares.
Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.
Desde el 10 de mayo de 2020 y mientras se mantenga el estado de alarma, quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares, a excepción de las tarifas aplicables (Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril).
Se considerará como servicio mínimo imprescindible la realización de 2 vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca e Ibiza, y de 2 vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca y Menorca. Para ello, el Director General de Aviación Civil, durante la duración del estado de alarma, está habilitado a establecer las condiciones específicas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular sobre los que no se reciba comunicación de ninguna compañía aérea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.
Por otro lado, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.
Además, al igual que sucede en el ámbito territorial de las Islas Canarias, la Delegación del Gobierno correspondiente podrá autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las islas Baleares de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a estas.
Por último, y como consecuencia de esta nueva regulación, se derogan las condiciones para la prestación de los servicios aéreos en las rutas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza establecidas por Resoluciones la Dirección General de Aviación Civil, de 20 de marzo 2020, 27 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020, desde el momento en que alguna compañía aérea inicie la operación de los servicios en las Islas Baleares previstos en esta orden. Hasta que esto suceda, se seguirán aplicando las condiciones de prestación de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
2.2 Servicios marítimos
Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas interinsulares de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la línea marítima interinsular entre Eivissa y Formentera está habilitada la prestación de 3 frecuencias diarias por sentido a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasajeros a bordo y vehículos en régimen de pasaje.
También desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Durante la prestación de los servicios los pasajeros por supuesto deberán cumplir con las medidas de protección de la salud impuestas por la autoridad competente.
Ya en la fase I, los buques y embarcaciones utilizadas con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios, o las personas autorizadas por estos, podrán navegar entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas. Las personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que se determinen por la autoridad competente.
Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos.
Por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, la Delegación del Gobierno podrá autorizar el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando esté sometido a prohibición o restricción.
3. LIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE MOVILIDAD (art. 6)
La Orden TMA/420/2020 deja constancia en su artículo 6 de que el acceso a los servicios de transporte que prevé se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan o modifican, siempre que puedan justificarlo a requerimiento de las autoridades competentes.
4. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN DE RECREO O DEPORTIVA Y OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS DE RECREO EN LOS TERRITORIOS DE LA FASE 0 Y DE LA FASE 1 (art. 7)
1. En los territorios en los que, en aplicación del Plan de desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparación para la desescalada:
- No se podrá navegar por ocio, salvo que:
- Se haga deportivamente en embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, planeadores, parapente, ala delta, entre otros).
- Se haga, además, de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad física.
- Se resida en el mismo municipio donde se encuentre la embarcación o aeronave y la navegación se efectúe por aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas no habitadas próximas.
- En el supuesto de que haya que efectuar en las embarcaciones o aeronaves comprobaciones de seguridad y mantenimiento:
- Se podrán realizar visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, siempre que la embarcación o aeronave se encuentre en el mismo término municipal en que reside el propietario o persona autorizada, o en uno adyacente.
- Solo podrá acceder una persona a la embarcación para realizar estas actividades y se respetarán en todo momento los procedimientos y protocolos establecidos por instalaciones náutico o aeronáutico deportivas.
2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, se acuerde la progresión a la fase I o inicial, además de las actividades de la fase de preparación:
- Se permite la navegación de recreo atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio), siempre que:
- Las personas tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en que esté amarrada la embarcación o estacionada la aeronave.
- No se encuentren a bordo un número de personas que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%.
- El número de personas a bordo de la embarcación no exceda de 10.
- La navegación quede limitada a las aguas, o espacio aéreo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y en aplicación del Plan de desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial.
- En el supuesto de que haya que efectuar en las embarcaciones o aeronaves comprobaciones de seguridad y mantenimiento:
- Se podrán realizar visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, aunque la embarcación o aeronave se encuentre amarrada o estacionada en un término municipal distinto o no adyacente al de su residencia, pero en la misma provincia o isla.
- Solo podrá acceder una persona a la embarcación o aeronave.
- En la consideración de una actividad de prestación de servicios:
- Se podrán alquilar motos náuticas, aunque solo podrá ir 1 persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.
- Se podrán alquilar embarcaciones o buques de recreo, así como aeronaves de recreo, debiendo tenerse en cuenta las condiciones de navegación señaladas en el primer punto de este apartado 2.
- En ambos casos es necesario que el alquiler se efectúe por personas que residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se encuentre la empresa de alquiler (los aeroclubes se asimilarán a esta categoría).
- La navegación quedará limitada a las aguas, o espacio aéreo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020 y en aplicación del Plan de desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial.
- Las motos náuticas y las embarcaciones o buques de recreo no podrán alejarse más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comiencen la navegación.
En todas las actividades de esta fase I o inicial deberán respetarse las limitaciones de tipo personal previstas para la misma y adoptar medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones y aeronaves.
5. TRANSPORTE FERROVIARIO: CERCANÍAS (art.1 y disp. derog. 1ª)
Se establece que, en todo el territorio nacional, los correspondientes servicios ferroviarios de cercanías de competencia estatal irán aumentando su oferta progresivamente hasta recuperar el 100% de los mismos y procurando la máxima separación posible entre los pasajeros.
En este sentido, se deja sin vigencia el precepto relativo a la reducción de servicios ferroviarios de cercanías, contenido en la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, que disponía un 20%, en horas punta, y 50%, en horas valle, de tal forma que ahora, en la fase I, se determina la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma.
6. TRANSPORTE TERRESTRE: CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE VEHÍCULOS (disp. final 1.ª)
Finalmente, se procede a modificar, a través de la disposición final primera, el artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, en relación con las condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre. De esta forma:
1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con 2 plazas homologadas (conductor y pasajero):
- Podrán viajar 2 personas siempre que o lleven casco integral con visera, o utilicen mascarilla o que residan en el mismo domicilio.
- El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
2. En el transporte de personas en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor:
- Transportes privados particulares y privados complementarios:
- Podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio. En este supuesto, no será necesario el uso de mascarilla.
- Cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse 2 personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarilla y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
- Transportes públicos de viajeros:
- En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir 3 personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
3. En el transporte en el que todos los ocupantes deban ir sentados (transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como transporte ferroviario):
- El operador limitará la ocupación total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.
- En el caso de personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio, el operador podrá ubicarlas en asientos contiguos, pudiendo resultar en este caso una ocupación superior.
- En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.
- En la distribución de la ocupación se prestará especial atención a la habilitación de espacios para personas con discapacidad.
Source: Actualidad normativa