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Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores

Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

El Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene como finalidad completar la transposición en normas de rango legal de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Esta Directiva ya fue objeto de transposición parcial en rango legal mediante el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores. Sin embargo, debido a subsiguientes circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, mediante este nuevo real decreto-ley se completa la transposición de aquellas disposiciones de la Directiva que deben ser objeto de transposición en una norma de rango legal.

Concretamente, tal y como establece el texto inicial del Real Decreto-ley 14/2018 “las disposiciones de la Directiva que se transponen en este real decreto-ley son, fundamentalmente, las que regulan el régimen de autorización, conducta y supervisión de las empresas de servicios de inversión, las que reconocen nuevas facultades de supervisión a la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV) y las que establecen nuevas obligaciones de cooperación entre la CNMV, las restantes autoridades nacionales supervisoras de la UE y la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM)”, ampliándose con ello una mejora técnica que ya se comenzaría con el Real Decreto- ley 21/2017 para transformar el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en una ley marco que regule estos mercados y las empresas de servicios y actividades de inversión.

Razones de extraordinaria y urgente necesidad en la transposición de la Directiva Europea a nuestro derecho interno

Son dos las razones que asisten, con extraordinaria y urgente necesidad, la transposición de la Directiva 2014/65/UE a una norma con rango legal en España.

En primer lugar, se hace necesario porque el Estado Español ha sido demandado ante el TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) por la falta de transposición total de esta Directiva, a pesar de haberse aprobado el Real Decreto- ley 21/2017.

Inicialmente, para todos los Estados Miembros de la Unión, el plazo fijado para la transposición de la citada Directiva, estaba fijado a fecha de 3 de enero de 2017. Debido a las dificultades que aquéllos experimentaban, para con rapidez, adaptarse a los requisitos técnicos exigidos por la normativa europea, la Comisión Europea decidió prolongar ese plazo inicial en un año más.  Fue el 29 de diciembre de 2017, es decir, una semana antes de concluir la ampliación del plazo de transposición, cuando el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 21/2017 de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, sin abordar aspectos fundamentales.

Esta laguna legal, que no puede evitarse con el efecto directo de las directivas, ha supuesto, no sólo un coste importante para las empresas, afectando a su competitividad en los mercados europeos, sino, además, una considerable disminución del mercado español en su capacidad de atracción empresarial. Muchas empresas de servicios y de actividades de inversión procedentes de otros países no han querido instalarse, e incluso las que ya están, en un creciente contexto de movilidad geográfica, han valorado y valoran el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión Europea.

En segundo lugar, este Real Decreto-ley se justifica en la necesidad de dotar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) nuevas facultades de supervisión y otorgar las herramientas de cooperación interadministrativas que la Directiva 2014/65/UE otorga a los organismos públicos supervisores de las empresas de servicios y actividades de inversión y mercados de valores de la Unión Europea. Así en el propio Real Decreto-ley, se especifica que “La Directiva amplía las facultades de intervención reconocidas a las autoridades competentes para mejorar la eficacia en sus actividades de supervisión e intensifica las obligaciones de cooperación entre dichas autoridades y la AEVM (Actividad Europea de Valores y Mercados). Así pues, para garantizar la efectividad de estas nuevas facultades y propiciar la cooperación de la CNMV con las demás autoridades nacionales competentes de la UE y la AEVM, se considera indispensable completar la transposición de la Directiva cuanto antes”.

Medidas adoptadas

Se modifica su Título Preliminar, especificando las entidades que quedan excluidas de su ámbito de aplicación. Así, del artículo 1 se deriva que “La presente ley tiene por objeto la regulación del mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España y se refiere, entre otras materias, a la emisión y oferta de instrumentos financieros, a los centros de negociación y sistemas de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros, al régimen de autorización y condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, a la prestación de servicios y actividades de inversión en España por parte de empresas de terceros países, a la autorización y funcionamiento de los proveedores de servicios de suministro de datos y al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)”. Por su parte, el Real Decreto-ley en cumplimiento con su propio artículo 2, recoge un Anexo en el que se señala cuáles son los instrumentos financieros comprendidos en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores:

a) Valores negociables, entendiendo como tales, cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, incluyendo las siguientes categorías de valores, con excepción de los instrumentos de pago:

1.º Acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, y recibos de depositario.

2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.
A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por representativos de acciones los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente.

3.º Los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

b) Instrumentos del mercado monetario, entendiendo como tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago.

c) Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, así como de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

d) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse mediante entrega física o en efectivo.

e) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.

f) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor, según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011, que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física.

g) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados.

h) Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

i) Contratos financieros por diferencias.

j) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en este Anexo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN.

k) Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

En segundo lugar, sufre una modificación el Capítulo V del Título IV de la Ley por la cual surge la posibilidad de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) imponga límites al volumen de una posición neta que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación.

Se modifican también, los Capítulos III, V, VI del Título V conteniendo, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios y actividades de inversión. Como novedades significativas, podemos resaltar que:

– En el ámbito de la actuación transfronteriza, se establecen nuevas órdenes en relación al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, con una regulación distinta según se hable de ámbito europeo o de terceros países.

– En el establecimiento de sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros no se requiere autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sino simplemente comunicación previa.

– Se introduce un nuevo Título V bis relativo a los servicios de suministros de datos, regulando los procedimientos de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos, los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información por los proveedores de los mismos y, los requisitos de funcionamiento y organización interna.

También es objeto de modificación el Título VII, que de manera extensa se refiere a las normas de conducta que deben respetar las empresas de servicios y actividades de inversión para garantizar una adecuada protección al inversor. Entre ellas, destacamos se establecen nuevas obligaciones sobre vigilancia y control de los productos financieros para asegurar su calidad y adecuación del mercado, se incluyen algunas novedades significativas sobre los pagos y remuneraciones en la prestación de servicios, así como en la gestión y ejecución de las órdenes de clientes, teniendo especial importancia las que se refieran a órdenes a precio limitado. Además, se prohíbe que la empresa de servicios y actividades de inversión pueda percibir remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes a un determinado centro de negociación o de ejecución y, por otro, la obligación de publicar anualmente los cinco principales centros de ejecución de órdenes con los que se trabaja, junto con toda la información sobre la calidad de la ejecución.

También queda modificado Capítulo II del Título VIII que se refiere a la cooperación con otras autoridades. Y se añaden dos nuevos Capítulos en el Título X relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas, incorporando las novedades derivadas de la normativa europea transpuesta.

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Source: Noticias

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