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Modificación del Reglamento General de Recaudación

Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Mediante este RD 1071/2017, se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, con efectos desde el 01-01-2018.  No obstante, las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, introdujo a nivel legal en la norma tributaria general una serie de medidas dirigidas a la lucha contra el fraude en el ámbito recaudatorio así como otras de carácter técnico en el citado ámbito.

Asimismo, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria supuso la implantación de determinadas medidas que han tenido relevancia en la recaudación tributaria.

En este sentido, para conseguir de forma plena los fines perseguidos en las leyes anteriores se hace necesaria la aprobación de una serie de modificaciones a nivel reglamentario.

Finalmente, cabe destacar que la norma contiene una serie de cambios que responden a cuestiones puramente técnicas, como por ejemplo, el nuevo régimen de las subastas.

Las principales modificaciones son las siguientes:

  • Gestión recaudatoria (arts. 3, 4, 19,29):
  • Se homogeneiza el tratamiento de las derivaciones de deuda de entes externos de forma que la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad.
  • Se modifica el régimen de ingreso a fin de que se ajuste a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).
  • Se establece que mediante orden ministerial se podrán modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro Público para que el establecimiento de nuevos plazos de autoliquidación e ingreso, por ejemplo los relativos al suministro inmediato de información, no afecten negativamente a la gestión de la tesorería del Estado.
  • Extinción de la deuda. Pago en especie (art.40): En materia de pagos en especie, resulta necesario arbitrar un criterio para no dar trámite de manera taxativa a las solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que por sus características no tengan ni puedan llegar a tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español, por la vía de la inadmisión por ausencia completa de fundamento que tradicionalmente viene regulando el derecho administrativo general. Asimismo, se señalan otras causas de inadmisión. En estos casos no será posible la subsanación si no se aporta la autoliquidación que no obre en poder de la Administración.
  • Aplacimientos y fraccionamientos (arts. 44, 46, 47 y 48):
  • Se suprime del reglamento, en consonancia con la Ley, la excepción normativa que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
  • En el supuesto de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se establece la obligación de declarar y aportar otros documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa, en la medida en que las deudas tributarias correspondientes a dichos créditos no tienen la consideración de aplazables o fraccionables.
  • En caso de concurrencia de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se da preferencia a la segunda solicitud provocando la inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para evitar la dilación en la tramitación del procedimiento.
  • Se establece que se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, adaptando el régimen de dichos aplazamientos y fraccionamientos a la nueva regulación tributaria del delito fiscal.
  • Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
  • Compensación de oficio de deudas de otros acreedores (art. 58): Como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas pueden resultar cantidades a ingresar y a devolver previéndose la compensación de oficio de ambas cantidades.
  • Suspensión del procedimiento de apremio (art. 73): Se aclara el régimen revisor de los actos recaudatorios de las liquidaciones vinculadas a delito. En particular, se clarifica el régimen revisor de las actuaciones en sede recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro en sentido estricto.
  • Ejecución de garantías (art. 74): Se señala que en la ejecución de garantías no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación que sí se aplica a la ejecución de los bienes embargados, por cuanto no son supuestos análogos.
  • Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito y embargo de valores (arts.79 y 80): Para facilitar el embargo de depósitos y cuentas en las entidades de crédito así como reforzar la seguridad jurídica, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa.

Asimismo, se establece una medida equivalente a la que se refiere el párrafo anterior respecto al embargo de valores depositados.

  • Embargos de créditos a corto plazo y de sueldos y salarios (arts. 81 y 82): Se habilita expresamente la posibilidad de que las diligencias de embargo de créditos a corto plazo y de sueldos y salarios puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario en términos similares a la ya existente para el embargo de cuentas y depósitos bancarios.
  • Prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones (nuevo art. 88 bis): La prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente.
  • Subasta pública de bienes embargados (arts. 100 y siguientes):
  • Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de dichos procedimientos así como la potenciación de los medios electrónicos.
  • En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad.
  • Se establece la necesaria adaptación del procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado (https://subastas.boe.es/).
  • Así, se incorpora una reducción del importe del depósito exigido para la participación en la subasta, con el objeto de potenciar la concurrencia.
  • Por otro lado, el anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, si bien el contenido de dicho anuncio se mantiene.
  • Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas con el objeto de que sean las propias normas internas de organización las que fijen sus ámbitos de actuación, en los términos que resulten más eficientes y adecuados. Asimismo, se posibilita que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones Publicas.
  • En términos generales, se reestructuran los preceptos reguladores de la subasta dedicándose tres artículos a los licitadores, el depósito y la mesa de la subasta, respectivamente. Asimismo, se introducen una serie de modificaciones en relación a la normativa hasta ahora vigente.
  • Así, respecto al régimen de los licitadores se introducen modificaciones para tener en cuenta que la participación en la subasta será en todo caso por medios electrónicos.
  • Respecto a los depósitos, se adapta la constitución del mismo a los términos previstos en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, reduciéndose el depósito exigible del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien.
  • Se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales, si bien se mantiene la composición de la Mesa de subasta.
  • El desarrollo de la subasta no es presencial sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.
  • Se recoge de forma más clara y precisa los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), con el objetivo de homogeneizar y unificar los criterios de actuación de los órganos de recaudación.
  • Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales:
    • La presentación y ordenación de las ofertas es electrónica.
    • Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.
    • A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.
  • Asimismo, se concreta el momento exacto hasta el cual el obligado puede liberar el bien, identificando éste con cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta.
  • Además, como se ha dicho anteriormente, se recoge la nueva figura de las posturas con reserva de depósito, que permite el mantenimiento de posturas de otros licitadores, evitando de este modo el tener que iniciar nuevos procedimientos en los casos de impago del precio de remate por parte del licitador que resulta adjudicatario.
  • Finalmente, se establece el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que si fuera inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.
  • Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados con el objeto de adaptarse a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se adapta el procedimiento de enajenación tributario a los términos del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado. Todo ello en aras de potenciar la publicidad y concurrencia del procedimiento.
  • Se especifica que el concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista interés público.
  • La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.
  • En el mismo sentido anteriormente apuntado, se ha eliminado la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.
  • Se considera necesaria la modificación de la denominación y estructura de las subsecciones 6.ª y 7.ª puesto que en la subsección 7.ª se incluían de forma incorrecta, bajo la denominación de «actuaciones posteriores», actuaciones que forman parte del procedimiento.
  • Se establece un plazo para que el adjudicatario solicite el otorgamiento de escritura pública, motivado por el hecho de que ya no va a existir un acto presencial en el que se solicite el otorgamiento de la misma, por lo que ahora será necesario conceder un plazo en el que se formalice dicha petición.
  • Finalmente, para este caso, se establece la exigencia de un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.
  • Tercerías (arts. 119 y 120): Se aclara la posibilidad de acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

Desde una perspectiva de eficacia, para lograr reconocer los derechos del tercerista en vía administrativa evitando los costes de acudir a un proceso judicial, se elimina la obligación de aportación de originales en la reclamación de tercería.
En línea con lo previsto por la normativa general para los procedimientos de aplicación de los tributos, se fija un plazo de resolución del procedimiento de tercería de 6 meses.

  • Declaración de responsabilidad (art. 124): Se establece la obligatoriedad, en su caso, de dar la conformidad expresa en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad para poder disfrutar de la reducción correspondiente.

En aras del principio de economía procesal, en los procedimientos de responsabilidad tramitados por los órganos competentes para dictar la liquidación, con la nueva redacción del reglamento, se evita que, habiendo realizado un intento de notificación o la puesta a disposición electrónica antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

  • Declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal (artículo 124 y nuevo artículo 124 bis):

Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 34/2015 en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa.

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