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Modificación del Reglamento del IRPF en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales

Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.

Mediante este Real Decreto 1461/2018 se modifica el Reglamento del IRPF (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.

La mayoría de los cambios vienen motivados por diversas medidas aprobadas por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE 2018), cuya aplicación práctica quedaba condicionada al establecimiento de nuevos requisitos reglamentarios (así, se concreta el contenido de la declaración informativa a presentar por las guarderías o centros de educación infantil autorizados;  se especifica la forma de cálculo del incremento de la deducción por maternidad, se establecen los nuevos límites determinantes de la obligación de retener aplicables a partir de 1 de enero de 2019…).

También se adapta el contenido del Reglamento a las modificaciones legalmente establecidas (con respecto a la obligación de declarar se adapta su contenido a los nuevos límites; en materia de deducción por familias numerosas o personas con discapacidad a cargo también se adapta su contenido a la nueva regulación).

Este Real Decreto entró en vigor el día 23 de diciembre de 2018, excepto algunas excepciones que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2019.

A continuación, exponemos las principales modificaciones del RIRPF.

1. Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado y para la aplicación del incremento de dicha deducción (artículo 60 RIRPF)

La LPGE 2018 modificó la deducción por maternidad, incrementando está en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tiene derecho a ella satisfaga gastos de custodia en guardería o centros de educación infantil autorizados por hijo menor de 3 años, permitiéndose la aplicación de este incremento,  en el ejercicio en el que el hijo cumpla 3 años, respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de los 3 años hasta el mes anterior en que pueda empezar el segundo ciclo de educación infantil.

Con motivo de este cambio en la Ley del IRPF (LIRPF), se modifica ahora el artículo 60 del RIRPF para determinar la forma de cálculo de este incremento, especificándose los meses a computar a tal efecto y el cálculo de los límites para su aplicación. Así se establece que:

  • Los meses a computar serán exclusivamente aquellos en los que los gastos abonados se efectúen por mes completo, matizándose que a estos efectos, se entenderán incluidos los meses contratados por completo aun cuando tengan el carácter de no lectivos parte de los mismos.
  • El incremento de la deducción tendrá como límite anual para cada hijo el menor de:
  • Las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o acogimiento. A efectos de este cálculo del límite, se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
  • El importe anual total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centros educativo en relación con ese hijo, sea o no por meses completos. Matizándose que a efectos de determinar este importe se  considerará, tanto el importe pagado por la madre o el contribuyente con derecho al referido incremento, como el satisfecho por el otro progenitor, adoptante, tutor, guardador con fines de adopción o acogedor.

2. Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado (artículo 60 bis RIRPF)

Se modifica el artículo 60 bis del RIRPF para adaptar su contenido a la nueva regulación de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo llevada a cabo en el artículo 81 bis y disposición adicional cuadragésima segunda de la LIRPF por la LPGE 2018 y por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Así, se especifica que:

  • Cuando se trata de contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social, no se les aplican los límites existentes para tener derecho a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y que pueden solicitar el abono de las mismas de forma anticipada. Tampoco se les aplica, a efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el requisito de alta en cualquier día del mes en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad y se entiende cumplido el requisito de percibir las prestaciones cuando las mismas se perciban en cualquier día del mes. También se matiza, a efectos del cálculo de la deducción, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo, respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa y se hubieran cedido el derecho a la deducción a estos contribuyentes, que no se les aplica la regla de tener en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes  que tuvieran derecho a la deducción.
  • A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente, el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.
  • Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.
  • El cónyuge no separado legalmente con discapacidad para poder solicitar el abono de la deducción deberá disponer de NIF.
  • El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente será de 100 €.
  • El abono mensual anticipado de la deducción por familia numerosa (tanto general como de categoría especial), se incrementa en 50 € mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.

3. Obligación de declarar (artículo 61.3 RIRPF)

A partir del 1 de enero de 2019, se adapta el contenido del artículo 61.3 RIRPF a los nuevos límites determinantes de la obligación de declarar establecidos en la LIRPF. En concreto:

  • Se incluye a las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, dentro del límite cuantitativo conjunto excluyente de la obligación de declarar de 1.000 € anuales para las rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado.
  • Límite excluyente de la obligación de declarar para contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en determinados supuestos (art. 96.3 de la LIRPF): se eleva de 12.000 a 14.000 € el límite excluyente de la obligación de declarar para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
    • Cuando procedan de más de un pagador (excepto algunas excepciones).
    • Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las exentas.
    • Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
    • Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Obligaciones de llevanza de libros registros para determinados contribuyentes a pesar de llevar contabilidad ajustada a lo establecido en el Código de Comercio (artículo 68.10 RIRPF)

A partir del 1 de enero de 2019, será obligatorio llevar los libros registros para los contribuyentes que lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio excepto para los que desarrollen actividades empresariales que determinen el rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, suprimiéndose por lo tanto, la dispensa que existía  de la obligación de llevanza de libros registros a los contribuyentes que llevasen contabilidad ajustada a los dispuesto en el citado Código de Comercio sin así exigírselo la norma.

5. Contenido de la declaración informativa a presentar por las guarderías o centros de educación infantil autorizados (artículo 69.9º y 10º RIRPF):

Las guarderías o centros de educación infantil deberán presentar una declaración informativa, en el mes de enero de cada año en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior, sobre los menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la deducción prevista en el artículo 81 de la LIRPF, donde, además de sus datos de identificación y los correspondientes a la autorización del centro expedida por la administración educativa competente, harán constar:

  • Nombre, apellidos y fecha de nacimiento del menor y, en su caso, NIF del mismo.
  • Nombre, apellidos y NIF de los progenitores, tutor, guardadores con fines de adopción o persona que tiene al menor en acogimiento.
  • Meses, por mes completo, en los que el menor ha estado inscrito en la guardería o centro educativo.
  • Gastos anuales pagados a las guarderías o centros de educación infantil autorizado en relación con el menor.
  • Importes subvencionados abonados directamente a la guardería o centro de educación infantil autorizado correspondientes a los gastos pagados a la guardería o centro educativo.

6. Límite excluyente de la obligación de retener (artículo 81.1 RIRPF)

A partir del 1 de enero de 2019, se modifica el apartado 1 del artículo 81 del RIRPF para fijar los nuevos límites determinantes de la obligación de retener y así adaptar su contenido a las nuevas cuantías introducidas en la LIRPF en relación con la reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Así, se establece que no hay que practicar retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el art. 83.2 del RIRPF, no supere en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente el importe anual establecido en el siguiente cuadro:

Situación del contribuyente

N.º de hijos y otros descendientes

0

Euros

1

Euros

2 o más

Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

15.947

17.100

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

15.456

16.481

17.634

3.ª Otras situaciones

14.000

14.516

15.093

7. Tipo mínimo de retención y regularización del tipo de retención para el supuesto de contribuyente con rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla y se beneficie de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículo 86.2 y 87.5 RIFPF)

A partir del 1 de enero de 2019, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla el tipo mínimo de retención no podrá ser inferior al:

  • 0,8 % (1% anteriormente) cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año.
  • 6 % (8% anteriormente) cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

Además, se indica que a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias o derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad no se les aplica el tipo mínimo del 6% (8% anteriormente) que acabamos de mencionar.

Igualmente, a partir del 1 de enero de 2019, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención, en ningún caso, podrá ser superior al 18% (anteriormente el 23 %), cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se obtengan en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, modificándose para ello el apartado 5 del artículo 87 del RIRPF.

8. Pagos a cuenta correspondientes a las rentas o actividades con derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículos 80.2, 90.2, 95.1, 100 y 110.2 del RIRPF)

Se adaptan los contenidos de estos artículos a lo establecido en la LIRPF que precisa que los pagos a cuenta correspondientes a las rentas o actividades con derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla se reducen en un 60 por ciento (anteriormente el 50 por ciento).

Tipo de retención máximo en el supuesto de producirse regularizaciones cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

9. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas (nueva disposición adicional novena y transitoria decimoctava RIRPF)

Se añaden en el RIRPF dos disposiciones (adicional novena y transitoria decimoctava), donde se establecen los requisitos que han de cumplir las rentas vitalicias aseguradas en las que existen mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación  o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de ese tipo de rentas, a que se refieren el apartado 3 del artículo 38 (exención por reinversión en rentas vitalicias) y la disposición adicional tercera (planes individuales de ahorro sistemático) de la LIRPF.

Los requisitos son:

  • En el supuesto de mecanismos de reversión: únicamente podrá existir, en caso de fallecimiento del asegurado, un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
  • En el caso de períodos ciertos de prestación: estos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
  • En el caso de fórmulas de contraseguro: cuando con motivo del fallecimiento del asegurado la cuantía total a percibir no puede exceder en ningún momento respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia de los siguientes porcentajes:

Años desde la constitución de la renta vitalicia

Porcentaje

1.º

95 por 100

2.º

90 por 100

3.º

85 por 100

4.º

80 por 100

5.º

75 por 100

6.º

70 por 100

7.º

65 por 100

8.º

60 por 100

9.º

55 por 100

10.º en adelante

50 por 100»

Lo anterior no resulta de aplicación a los contratos de seguros de vida celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019 cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada.

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Source: Actualidad normativa

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