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Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Mediante esta Ley 8/2018, que entró en vigor el día 7 de noviembre de 2018, se modifica la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en determinados beneficios fiscales del citado Régimen, como la reserva para inversiones en Canarias, Zona Especial Canaria, deducción por inversiones en Canarias y se incrementan deducciones de apoyo al emprendimiento y actividad económica aplicables en Canarias.

También se modifican, entre otras, la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio

1. Fomento de la cultura

Para potenciar la cultura y el trabajo de los creadores y artistas de las islas y teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias, se introduce el artículo 25 bis en la Ley 19/1994, en el que se indica que los bienes artísticos que se trasladen desde Canarias a la Península, Baleares y resto de la Unión Europea, con motivo de exposición, así como su traslado en sentido inverso, estarán exentos de gravámenes fiscales y aduaneros a los efectos de su equiparación con los desplazamientos de dichos bienes dentro del territorio peninsular y comunitario.

Ahora bien, se matiza que si son objeto de transmisión posterior o entrega estarán sujetos a la tributación correspondiente.

2. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales

Se establece que formará parte de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, a los efectos de determinar la cuota susceptible de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, los importes de las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento y el importe de las ayudas a los productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias.

3. Reserva para inversiones en Canarias

Regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, se modifican los apartados 2, 4.A) y C), 5, 8 y 12 del referido artículo:

• Se dispone que no tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007. En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen destinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de dicha reserva (art. 27.2).

• Se prohíbe la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en adquisición y rehabilitación de inmuebles, edificios y viviendas destinados a viviendas con fines turísticos y permite la posibilidad de materialización de la reserva para inversiones al suelo destinado a las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física [art. 27.4 A) y C)].

• Se permite materializar la Reserva para Inversiones en Canarias a las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos siempre que hayan sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias. También se permite a los derechos de propiedad intelectual, en la medida que hubieran sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito (art. 27.5).

• Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A) y C) del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D) de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho periodo (art. 27.8).

• La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Se matiza que tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, por dotaciones que se hubieran realizado con beneficios de periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Se considerará apta la inversión que recaiga en activos usados que solo parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la reserva para inversiones en Canarias en la parte proporcional correspondiente (art. 27.12).

4. Zona Especial Canaria

• Creación de la Zona Especial Canaria. Además de las finalidades existentes hasta ahora, se incorpora la finalidad de promover la creación de empleo de calidad, modificando para ello el artículo 25 de la Ley 19/1994.

• Ámbito subjetivo de aplicación de la Zona Especial Canaria. Para facilitar la inscripción en la Zona Especial Canaria de empresas intensivas en conocimiento y empleo para las que no es necesaria una alta inversión en activos sin requerir ordinariamente que la cuantía de la inversión sea determinante para acceder o permanecer en el régimen, se puede autorizar ahora la inscripción o la permanencia en la Zona Especial Canaria aunque no cumpla con la inversión de 100.000 euros o 50.000 euros siempre que los empleos generados superen el mínimo de 5 en promedio anual establecido en islas capitalinas o de 3 en el resto de islas del archipiélago, modificándose para ello el apartado 2, d), b’) del artículo 31 de la Ley 19/1994.

• IS. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. En relación con este punto se han introducido dos modificaciones en el artículo 44 de la Ley 19/1994:

– La primera, entiende situadas en la Zona Especial Canaria a las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que hubieran sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito, modificando para ello la letra c) del segundo párrafo del apartado 5 del referido artículo.

– Con respecto a la segunda, se modifica con efectos desde el 1 de enero de 2015 el apartado 6 del citado artículo para incrementar en relación con la aplicación del tipo de gravamen especial de la Zona Especial Canaria al 30% del importe neto de la cifra de negocios de la entidad de la Zona Especial Canaria (anteriormente este porcentaje era del 17,5% cuando la entidad pertenezca al sector industrial, o al 10% de dicho importe, cuando la entidad corresponda a un sector distinto del antes citado).

• IS. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, en el caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal (capítulo VI del título VII LIS). No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que se determinarán reglamentariamente. Para regular lo anterior se incorpora en la Ley 19/1994 la disposición adicional cuarta bis.

• Lista de actividades económicas (según la clasificación NACE Rev.2) que pueden acogerse a la Zona Especial Canaria, recogida en el anexo I de la Ley 19/1994. Se modifica el citado anexo al que se refiere el artículo 31.2 c) de la citada ley, para incorporar las siguientes nuevas actividades:

– 24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones.
– 90.2. Actividades auxiliares a las artes escénicas.
– 90.4. Gestión de salas de espectáculos.
– 93.11. Gestión de instalaciones deportivas.
– 93.29. Otras actividades recreativas y de entretenimiento.

5. Deducción por inversiones

En las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80% se incrementará al 100% y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de Estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas, modificándose para ello la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994.

6. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias

Se eleva de 4,5 millones de euros a 5,4 millones de euros el importe máximo de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales (art. 36.2 LIS) cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el artículo 36.2 de la LIS, en caso de ejecución de servicios de posproducción o animación de una producción extranjera, los gastos realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros.

Para llevar a cabo estos cambios se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994.

7. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias

Se modifica su regulación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 19/1994 en los siguientes términos:

• En ningún caso se considerará renta sujeta al IRPF o al IS la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con su cuota de participación en el condominio. Tampoco se generará renta sujeta a los mencionados impuestos respecto del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias.

• La renta obtenida por los comuneros o partícipes contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas tendrá la consideración de rendimientos de la actividad económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias y de rendimiento del capital mobiliario a los que se refiere el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad.

• En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tendrán la consideración de gasto deducible las cuotas satisfechas durante el periodo impositivo por su pertenencia a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión. El exceso podrá deducirse en los 4 años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de ellos por la transmisión del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos.

• Respecto de los comuneros o partícipes contribuyentes del IS, se integrará en la base imponible de dicho impuesto la renta generada con ocasión de la venta del agua alumbrada o la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad. Los importes satisfechos en concepto de cuotas por su pertenencia a la Comunidad o Heredamiento que proporcionalmente correspondan al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento cedidos tendrán el carácter de gasto fiscalmente deducible.

• Las transmisiones inter vivos y mortis causa de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

• Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del impuesto sobre actividades económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

II. Modificación en la Ley 20/1991, de 7 de junio

Deducciones de apoyo al emprendimiento y actividad económica aplicables en Canarias

Se establece que las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30%, añadiendo para ello el artículo 94 bis en la Ley 20/1991.

III. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre

Pagos fraccionados de las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras

Se adecua la cuantía de los pagos fraccionados a la tributación de las entidades inscritas en el régimen especial del registro de buques y del régimen especial en función del tonelaje en el impuesto sobre sociedades de forma semejante a la prevista para el resto de los incentivos del Régimen Económico y Fiscal, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, estableciéndose al respecto que:

«En el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

En el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de esta Ley, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de esta Ley».

Disposición adicional segunda de la Ley 8/2018. Simplificación de trámites aduaneros con Canarias como territorio fiscal especial.

En el marco del Código Aduanero de la Unión y sus normas de desarrollo, el Gobierno de España dictará las oportunas disposiciones y adoptará las medidas administrativas y técnicas precisas para que, como máximo el día 1 de enero de 2019, y en el ámbito del comercio de mercancías de la Unión entre Canarias y el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, sea efectiva la aplicación de simplificaciones en el cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras; en particular, se llevarán a cabo las necesarias adaptaciones en el sistema informático que da soporte a la «Ventanilla Única Aduanera» de presentación de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.

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