Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).
Mediante este Real Decreto-Ley 4/2017, que entró en vigor con carácter general el día 26-02-2017 (no obstante , se introduce un régimen transitorio para algunas medidas que veremos más adelante), introduce cambios importantes en el marco jurídico que rige la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías (trabajadores de la estiba), para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, asunto C-576/13, que condena a España por considerar que el régimen hasta ahora vigente restringe la libertad de establecimiento de las empresas de este sector, en concreto el artículo 49 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que impone a las empresas que deseen desarrollar la actividad las siguientes obligaciones:
- participar en el capital de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y,
- contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.
Dicha sentencia no predetermina la formula legalmente aplicable, pero contempla como admisibles las siguientes posibilidades:
- que sean las propias empresas estibadoras las que, pudiendo contratar libremente trabajadores permanentes o temporales, gestionen las oficinas de empleo que han de suministrarles su mano de obra y organicen la formación de esos trabajadores, o
- la posibilidad de crear una reserva de trabajadores gestionada por empresas privadas, que funcionen como agencias de empleo temporal y que pongan trabajadores a disposición de las empresas estibadoras.
Este Real Decreto-Ley 4/2017, tiene por objeto dar cumplimiento a la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando el Derecho interno en términos que resulte compatible con la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si bien, dado que el propio Tribunal reconoce como legítimos objetivos que pueden inspirar la regulación en la materia la protección de los trabajadores y la garantía de la seguridad en las aguas portuarias, se mantiene la necesidad de que los estibadores dispongan de una capacitación profesional adecuada para el desempeño de sus tareas.
La modificación legislativa supone suprimir, en su mayor parte, el actual régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se recoge en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. De este modo, se derogan expresamente una serie de artículos del citado texto refundido, y se modifican algunos otros cuya proyección normativa debe permanecer, pero adaptada a la nueva situación.
Ahora bien, aunque se consagra el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, es preciso el establecimiento de un proceso transitorio de tres años que permita un tránsito ordenado, facilitando que los trabajadores de las SAGEP conserven sus derechos laborales preexistentes en el nuevo escenario de libertad competitiva. A tal fin, se asegura el pleno respaldo financiero de la Administración portuaria a las operaciones precisas para la nueva configuración del sector.
Durante el periodo transitorio, podrán subsistir las SAGEP y a fin de que puedan financiarse en la medida necesaria en cada caso y momento, se establece asimismo la obligación para las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías de requerir el concurso de los trabajadores procedentes de aquellas en un porcentaje decreciente con el transcurso del tiempo, que comienza con 75% por ciento, para las actividades que hasta el momento se venían realizando con dicho personal.
Concluido el periodo transitorio, las SAGEP podrán continuar desarrollando su actividad, en régimen de libre competencia, siempre que cumplan los requisitos establecidos con carácter general para las empresas de trabajo temporal.
El Gobierno ha optado por cambiar la normativa por la vía del Real Decreto-Ley para evitar la multa que se elevaría a 134.107, 2 euros por cada día de retraso en su ejecución. Se abre ahora un plazo máximo de 30 días en el que el Congreso tendrá que convalidar o derogar el texto. Los sindicatos de los trabajadores ocupados en la carga y descarga en los puertos, disconformes con el contenido, mantienen la convocatoria de huelga a partir del 6 de marzo y confían en que en la tramitación como ley en sede parlamentaria se introduzcan enmiendas que modulen la reforma.
Principales novedades de la reforma
1. Libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías (artículos 2 y 3 RDL)
Mientras que, hasta ahora, las empresas estibadoras estaban obligadas a participar en el capital de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y debían contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por esa sociedad anónima y a un mínimo de tales trabajadores «sobre una base permanente», es decir, como trabajadores sujetos a una relación laboral común, a partir del 26 de febrero de 2017, si bien con un periodo transitorio (como veremos más adelante):
- La contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios.
- Para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías no es necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios.
Los requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, son los siguientes:
- Que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior, previstas en la Orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre (o en aquella Orden del Ministerio de Fomento que la sustituya) o equivalentes, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio (o aquellas que, en su caso, las sustituyan), y sus equivalentes en el ámbito de la Unión Europea.
- Que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el Anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.
No obstante, no serán exigibles los requisitos de titulación anteriores a los trabajadores que el 26 de febrero de 2017:
- Acrediten haber realizado más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la UE, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado.
- El personal del buque que realice a bordo dichas actividades, en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Creación de Centros portuarios de empleo (artículo 4 RDL)
Con el objeto de permitir una rápida adaptación al carácter irregular de la prestación de los trabajos portuarios, y sin perjuicio de las empresas de trabajo temporal u otras que estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con arreglo a la legislación vigente, podrán crearse centros portuarios de empleo por personas naturales o jurídicas o uniones y entidades sin personalidad jurídica cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios. Su ámbito geográfico de actuación podrá extenderse a todo el territorio nacional, pudiendo coexistir más de un centro portuario por puerto.
La creación de centros portuarios de empleo requerirá la obtención de la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.
3. Contratos de carácter temporal de duración inferior a 7 días: no será de aplicación el incremento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes (D.A. Primera RDL)
En los contratos laborales de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a 7 días, que tengan por objeto la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo temporal o directamente por las empresas titulares de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, a que se refiere este real decreto-ley, no será de aplicación el incremento de la cuota empresarial a la Seguridad Social (incremento del 36%) por contingencias comunes establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la cotización en contratos de corta duración.
4. Los convenios colectivos tienen hasta el 26 de febrero de 2018 para adaptarse a las nuevas previsiones legales (D.A. Segunda del RDL)
Se establece un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del RDL para que los convenios colectivos se adapten al nuevo régimen legal; la consecuencia del incumplimiento, llegado el 26 de febrero de 2018, será la nulidad de pleno derecho de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad de contratación en el sector o limiten la competencia.
Cuando, en el plazo señalado anteriormente, de la negociación colectiva surja un convenio adaptado a las previsiones del RDL, que altere sustancialmente las condiciones individuales de trabajo causando un perjuicio a los trabajadores, éstos tendrán derecho, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor esas normas convencionales, a rescindir su contrato de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses, con aplicación del régimen de pagos que se prevé en el apartado 4 de la disposición transitoria primera del RDL de la que se da cuenta en el siguiente apartado y que, como se dirá, tiene una entrada en vigor diferida.
5. Periodo transitorio de adaptación de tres años (D.T primera, segunda y tercera del RDL)
Se establece un periodo transitorio de adaptación de 3 años (hasta el 26 de febrero de 2020), durante el cual:
– Las actuales Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) subsistirán, salvo que se extingan con anterioridad, independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad.
Hasta su finalización, se regularán por lo previsto en el RDL que se está presentando y supletoriamente por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Expirado el periodo transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la LETT, ley que les será de plena aplicación, así como la restante normativa de dicha clase de empresas.
Hasta su regulación como ETT o hasta su extinción, los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
Las SAGEP que subsistan después del periodo transitorio lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los Centros Portuarios de Empleo(CPE) y las demás ETT.
– Los trabajadores cuyo contrato vigente con las SAGEP el 26 de febrero de 2017 se extinga por cualquier causa durante el periodo transitorio, no podrán volver a ser contratados por las SAGEP hasta su regulación como ETT.
– En el plazo máximo de los primeros seis meses del periodo transitorio (hasta el 26 de agosto de 2017), los accionistas de la SAGEP deberán decidir, de manera individual, si desean continuar en la SAGEP o separarse de la misma.
Los accionistas que deseen separarse podrán hacerlo antes de la finalización de dicho periodo vendiendo sus acciones a los que deseen continuar; y los accionistas que decidan continuar deberán adquirirlas por su valor neto contable. Si la venta no pudiese efectuarse en todo o en parte en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación de separación, las correspondientes acciones serán amortizadas con cargo a la SAGEP, con la consiguiente reducción del capital.
Una vez finalizado este proceso, los accionistas que permanezcan en la SAGEP podrán acordar una nueva distribución del capital social y admitir nuevos accionistas que voluntariamente decidan adherirse con la participación libremente acordada.
Si no hubiera ningún accionista que deseare continuar con la SAGEP, ésta se disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.
– La Administración portuaria asumirá obligatoriamente los pasivos laborales generados con anterioridad al 11 de diciembre de 2014 (fecha de la sentencia del TJUE), si bien debe advertirse que esta previsión no entrará en vigor hasta la expresa declaración por la Comisión Europea de su compatibilidad con el régimen de ayudas de Estado.
La medida implicará que la extinción en cualquier momento posterior al 26 de febrero de 2017 de los contratos laborales de trabajadores portuarios vigentes antes del 11 de diciembre de 2014 con las SAGEP, o de los suscritos en régimen laboral común por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías con trabajadores procedentes de las SAGEP por imperativo legal con anterioridad a dicha fecha, por cualquiera de las causas previstas en los artículos 51 y 52 del ET, dará derecho a una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para la extinción del contrato por causas objetivas (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades), que seráasumida íntegramente como obligación ex lege por la Autoridad Portuaria competente en el ámbito geográfico de la SAGEP de que se trate.
Se exceptúan de la previsión anterior:
- Los que no hubieran mantenido sin solución de continuidad su trabajo como estibadores portuarios y;
- los que alcancen la edad de jubilación, de acuerdo con el régimen especial de los trabajadores del mar, durante los tres años siguientes a la extinción contractual.
Las indemnizaciones serán necesariamente satisfechas por la Autoridad Portuaria correspondiente previa su solicitud, que deberá estar acompañada de documentación justificativa y acreditativa, que las desembolsará para cada uno de los trabajadores al empleador de los mismos en el momento de la extinción contractual, distribuidos en un periodo de tres años a partir de la solicitud una vez examinada la documentación presentada y determinada su adecuación a lo previsto en el RDL.
En el caso de empleadores que sean sujetos pasivos de las tasas portuarias, la Autoridad Portuaria acordará que las indemnizaciones asumidas por la misma minoren los importes de las cuotas de dichos tributos. El coste asumido no tendrá efectos para el cálculo de rentabilidades para el establecimiento de los coeficientes correctores de las tasas portuarias según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
– Las empresas de estiba deberán seguir contratando trabajadores procedentes de las SAGEP para cubrir parte de su actividad: durante el primer año deberán cubrir como mínimo el 75 por 100 de las actividades; durante el segundo año el 50 por 100 y, durante el tercero, del 25 por ciento.
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave a los efectos sancionadores de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Los porcentajes mencionados se podrán alcanzar por cualquiera de las siguientes modalidades o la suma de ambas:
- Mediante utilización de dicho personal puesto a disposición por la SAGEP o, proveniente de la SAGEP, por un CPE o ETT de los que no sea partícipe la empresa obligada. En este caso se computarán como válidas las ofertas que no se hayan cubierto por insuficiencia de dichos trabajadores puestos a disposición por la SAGEP.
- Mediante contratación de trabajadores provenientes de las SAGEP. En este supuesto se computarán los contratos de trabajo suscritos con trabajadores de las SAGEP, realizados por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, o por CPE o ETT de los que formen parte, en estos dos últimos casos en proporción a su participación. Debe tenerse en cuenta que a estos efectos, se computarán como válidas las ofertas nominativas o innominadas realizadas que, siendo adecuadas, hayan sido rechazadas por los trabajadores que se mantengan en la SAGEP.
– A la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena se le concede un plazo máximo de seis meses desde la finalización del periodo transitorio (hasta el 27 de agosto de 2020) para extinguirse o continuar su actividad.
Además, y aunque las previsiones para el periodo transitorio de adaptación vistas también le son de aplicación, se establece que la Autoridad Portuaria dejará de formar parte del capital de la sociedad en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del RDL, mediante la enajenación de sus acciones o, en su defecto, por reducción del capital social, teniendo derecho al reembolso de su valor neto contable.
Source: Actualidad normativa