Se ha publicado en el DOUE el Reglamento (UE) 2022/1491, de la Comisión, de 8 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 17.
Las empresas solo podrán aplicar la modificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento en el momento de la aplicación inicial de la NIIF 17 – Contratos de Seguro y la NIIF 9 – Instrumentos Financieros.
Modificación de la NIIF 17 – Contratos de Seguro
Se añaden los párrafos C2A, C28A a C28E, C33A y el encabezamiento que precede al párrafo C28A. Para facilitar la lectura, estos párrafos no han sido subrayados.
Apéndice C
Fecha de vigencia y transición
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FECHA DE VIGENCIA
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C2A Aplicación inicial de la NIIF 17 y la NIIF 9 – Información comparativa, publicadas en diciembre de 2021; se han añadido los párrafos C28A a C28E y C33A. Una entidad que opte por aplicar los párrafos C28A a C28E y C33A lo hará al mismo tiempo que la aplicación inicial de la NIIF 17.
TRANSICIÓN
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Información comparativa
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Entidades que aplican por primera vez la NIIF 17 y la NIIF 9 al mismo tiempo
C28A Una entidad que aplique por primera vez la NIIF 17 y la NIIF 9 al mismo tiempo estará autorizada a aplicar los párrafos
C28B a C28E (superposición de la clasificación) con el fin de presentar información comparativa sobre un activo financiero si la información comparativa para ese activo financiero no se ha modificado a efectos de la NIIF 9. La información comparativa de un activo financiero no se modificará para la NIIF 9 si la entidad opta por no modificar ejercicios anteriores (véase el apartado 7.2.15 de la NIIF 9), o si la entidad modifica ejercicios anteriores, pero el activo financiero ha sido dado de baja en cuentas durante esos ejercicios anteriores (véase el apartado 7.2.1 de la NIIF 9).
C28B La entidad que aplique la superposición de la clasificación a un activo financiero presentará información comparativa como si se hubieran aplicado a ese activo financiero los requisitos de clasificación y valoración de la NIIF 9. La entidad utilizará la información razonable y fundamentada disponible en la fecha de transición [véase el párrafo C2, letra b)] para determinar cómo espera que el activo financiero se clasifique y valore en el momento de la aplicación inicial de la NIIF 9 (por ejemplo, la entidad podría utilizar las evaluaciones preliminares realizadas para preparar la aplicación inicial de la NIIF 9).
C28C Al aplicar la superposición de la clasificación a un activo financiero, la entidad no está obligada a aplicar los requisitos sobre deterioro de valor de la sección 5.5 de la NIIF 9. Si, sobre la base de la clasificación determinada aplicando el párrafo C28B, el activo financiero estuviera sujeto a los requisitos sobre deterioro de valor de la sección 5.5 de la NIIF 9, pero la entidad no los tiene en cuenta al aplicar la superposición de la clasificación, la entidad seguirá presentando cualquier importe reconocido con respecto al deterioro de valor en el ejercicio anterior de acuerdo con la NIC 39 – Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. En caso contrario, dichos importes se revertirán.
C28D Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior de un activo financiero y el importe en libros en la fecha de transición que resulte de aplicar los párrafos C28B a C28C se reconocerá en el saldo inicial de las reservas (u otro componente del patrimonio, según proceda) en la fecha de transición.
C28E Las entidades que apliquen los párrafos C28B a C28D deberán:
a) revelar información cualitativa que permita a los usuarios de los estados financieros comprender:
i) la medida en que se ha aplicado la superposición de la clasificación (por ejemplo, si se ha aplicado a todos los activos financieros dados de baja en cuentas en el ejercicio comparativo),
ii) si se han aplicado los requisitos sobre deterioro de valor de la sección 5.5 de la NIIF 9, y en qué medida (véase el párrafo C28C);
b) aplicar esos párrafos únicamente a la información comparativa para los ejercicios sobre los que se informa entre la fecha de transición a la NIIF 17 y la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17 (véanse los párrafos C2 y C25), y
c) en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, aplicar los requisitos transitorios de la NIIF 9 (véase la sección 7.2 de la NIIF 9).
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C33A En el caso de un activo financiero dado de baja en cuentas entre la fecha de transición y la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17, las entidades podrán aplicar los párrafos C28B a C28E (superposición de la clasificación) a efectos de presentar información comparativa como si se hubiera aplicado el párrafo C29 a dicho activo. Dicha entidad adaptará los requisitos de los párrafos C28B a C28E de manera que la superposición de la clasificación se base en la forma en que la entidad espera que se designe el activo financiero aplicando el párrafo C29 en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 17.