Orden JUS/793/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.
Para ponernos en antecedentes la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, habilitó al Ministro de Justicia para aprobar los modelos de presentación de cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil.
En uso de esta habilitación, se dicta la Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. A su vez, la Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, habilitó al Director General de los Registros y del Notariado para que apruebe las modificaciones que exijan los modelos como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable. Y en uso de esta última habilitación, se aprueba la Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo.
A su vez, el pasado 07 de mayo de 2021 la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sometió a trámite de audiencia los Borradores de Órdenes por la que aprobarían los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil, tanto de las cuentas anuales normales como de las consolidadas. Centrándonos en las consolidadas, en el BOE del día 26 de julio de 2021 se ha publicado la Orden JUS/793/2021, de 22 de julio, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.
Novedades en relación con los modelos anteriores
La presente orden contempla, en primer lugar, la previsión del depósito de cuentas consolidado mediante la utilización del formato electrónico único europeo. Así, cuando el grupo sujeto a la obligación de depositar las cuentas anuales consolidadas decida presentarlas en formato electrónico único europeo, por aplicar las normas internacionales de contabilidad NIC/NIIF, deberá realizarlo mediante la generación del fichero correspondiente, que deberá cumplir las normas y especificaciones de acuerdo a la Taxonomía XBRL del formato ESEF, que se encuentra publicada en la siguiente página web de la European Securities and Markets Authority (ESMA): https://www.esma.europa.eu/document/esma-esef-taxonomy-2020.
Los requisitos técnicos que debe cumplir dicho fichero se encuentran definidos en la ESEF Conformance Suite, https://www.esma.europa.eu/document/conformance-suite-2020, que consiste en un conjunto de estructuras y ejemplos en formato XBRL, acompañados de un fichero Excel que describe las guías y reglas que debe cumplir un archivo en este formato electrónico único.
Atención: se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (NIC), las NIC sólo son aplicables de forma obligatoria para la elaboración de las cuentas anuales consolidadas si, a la fecha de cierre del ejercicio, la sociedad que elabora dichas cuentas ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la UE.
En segundo lugar, en relación con la utilización de los modelos actualmente vigentes para el depósito de las cuentas consolidadas, en la presente orden se contemplan dos novedades.
La primera novedad se refiere a la instancia de presentación de los modelos de depósito de cuentas de las sociedades que han sometido sus cuentas anuales a auditoría, acordándose la inclusión de la fecha de emisión del informe de auditoría, indicación del tipo de auditoría -voluntaria u obligatoria- realizada y el número de ROAC del auditor o sociedad de auditoria que ha emitido el informe, contemplando a su vez la posibilidad de intervención de más de un auditor o entidad auditora.
La segunda se refiere a un aspecto muy importante de la documentación de las cuentas anuales en el modelo actualmente vigente que es el relativo a la información no financiera de las sociedades obligadas a su presentación tras la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.
Teniendo en cuenta que la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 262.5 se refiere a esta obligación apuntando la posibilidad de incluirlo en el informe de gestión o bien elaborarlo por separado, el artículo 49.6 y 9 del Código de Comercio resalta por un lado, la importancia de que dicho informe sobre información no financiera sea presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades y por otro, la autonomía e independencia del informe de gestión propiamente dicho con referencia concreta al estado de información no financiera, la puesta a disposición del público de forma gratuita y fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y por un período de cinco años.
Así, el contenido específico del mismo, distinto del informe de gestión, y la expresa diferencia de consideración jurídica, que implican y resaltan su singularidad, justifican su posible tratamiento como documento independiente. La información no financiera forma parte del informe de gestión, pero su especificidad fundamenta la posibilidad, como se contempla expresamente, de separarlo del mismo, a modo de anexo, sin que deba tener la consideración de documento independiente del informe de gestión. La enorme importancia de esta información no financiera y la posibilidad de su posterior utilización para la confección de estudios económicos o estadísticos sobre su contenido hacen necesaria su separación, aunque meramente formal, a los solos efectos de la presentación de las cuentas anuales. Dicha separación facilitará ese tratamiento informático posterior.
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Source: Actualidad normativa