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Medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad

Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

El día 16 de septiembre de 2021 entraron en vigor un paquete de medidas para amortiguar la brusca escalada de los precios que se está viviendo en el mercado energético.

Las medidas tratan de frenar de manera inmediata el efecto que el incremento del precio de la electricidad está teniendo en la economía que afecta a familias, autónomos, empresas, industria y a la economía en su conjunto. Permitirán contrarrestar la eventual prolongación de la actual situación en los próximos meses, coincidentes con la llegada del periodo invernal, lo que previsiblemente traerá consigo un incremento de la demanda de electricidad en un momento en el que la energía despliega por completo todos sus efectos como bien esencial para las economías domésticas.

Las medidas se encuentran recogidas en el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y pasamos a analizar los aspectos más importantes:

Creación de un suministro mínimo vital

Como primera medida de protección de los consumidores se crea el suministro mínimo vital que se configura como un instrumento de protección social frente a la situación de pobreza energética en la que se encuentran los consumidores en situación de vulnerabilidad.

Mediante el suministro mínimo vital se establece una potencia límite establecida en 3,5 kW que garantiza unas condiciones mínimas de confort, que no podrá ser superada durante un periodo de seis meses en los que el suministro no podrá ser interrumpido, conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y será aplicable a los consumidores vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas una vez hayan transcurrido los cuatro meses desde el primer requerimiento sin que el pago se hubiera hecho efectivo.

En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de suspensión de un punto de suministro cuyo titular sea un consumidor vulnerable en el periodo durante el cual resulte de aplicación el suministro mínimo vital, o si este no ha sido previamente ha aplicado.

Todo ello quiere decir, que en el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos, transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento sin que el pago se hubiera hecho efectivo, resultará de aplicación un suministro mínimo vital.

Mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica mientras el grado de competencia y liquidez en los mercados a plazo así lo precise

Se trata de fomentar la contratación a plazo mediante mecanismos de mercado para la asignación de energía inframarginal gestionable y no emisora. Dichos mecanismos tomarán la forma de subastas de contratos de compra de energía a largo plazo, en las condiciones y durante el periodo de tiempo que se especifiquen en la convocatoria, que permita, entre otros, incrementar la liquidez de los mercados eléctricos.

La generación vinculada a estas subastas de contratos de compra de energía a largo plazo corresponderá a un máximo del 25 % del valor de energía anual generada más bajo de los últimos diez años de las instalaciones inframarginales gestionables y no emisoras que no perciban retribución específica y que no hayan resultado adjudicatarias en las subastas de desarrollo de energías renovables.

Podrán ser compradores en las subastas todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta, debiendo ser necesariamente sujetos del mercado de producción participantes en el mercado, entendidos como aquellos comercializadores que tengan cartera de clientes, consumidores directos en mercado, o sus correspondientes representantes, definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Los sujetos compradores no podrán pertenecer a alguno de los grupos empresariales cuya matriz haya sido considerada en cada momento por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como operador principal en el sector eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Atención: la primera subasta de contratos de compra de energía a plazo, se celebrará antes del 31 de diciembre de 2021.

Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica

Desde el día 16 de septiembre de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.

La minoración será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español, cualquiera que sea su tecnología.

Criterios de utilización racional de los recursos hídricos

Se modifica el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio en relación a las facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos.

Con ello, antes del 31 de diciembre de 2021, los organismos de cuenca, a propuesta de la Comisión de Desembalse, adoptarán las resoluciones que procedan en aplicación de los criterios de utilización racional de los recursos hídricos y remitirán a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe motivado que recoja la relación de los embalses que han sido objeto de medidas de explotación racional en el año hidrológico 2021-2022.

El organismo de cuenca es el organismo público que gestiona las aguas en las demarcaciones hidrográficas. Cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes, e igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

La novedad introducida se refiere a que, con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

Así la garantía de explotación racional del dominio público hidráulico tiene la finalidad de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

A esos efectos, para los embalses mayores de 50 hm3 de capacidad total, cuyos usos principales no sean el abastecimiento, el regadío y otros usos agropecuarios, en los casos en que así proceda en atención a la reserva de agua embalsada y a la predicción estacional, el organismo de cuenca fijará al inicio de cada año hidrológico:

a) Un régimen mínimo y máximo de caudales medios mensuales a desembalsar para situaciones de normalidad hidrológica y de sequía prolongada.

b) Un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada mes.

c) La reserva mensual mínima que debe permanecer almacenada en el embalse para evitar indeseados efectos ambientales sobre la fauna y la flora del embalse y de las masas de agua con él asociadas.

Asimismo, se procurará que la explotación racional resulte compatible con el desarrollo de las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización de los municipios ribereños, en el marco del orden de preferencia de usos que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.

Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural

El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.

La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:

a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.

b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.

En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar y no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.

Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de todo lo anterior, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104%.

No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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