Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
Por medio de esta norma se modifica un único artículo del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que es el artículo 285.2 relativo al cambio de domicilio de las sociedades de capital.
Este precepto establecía, hasta la fecha, que el cambio de domicilio era competencia del órgano de administración, siempre y cuando los estatutos no hubieran establecido lo contrario.
Esta redacción del precepto podía dar pie a interpretaciones estrictas que consideraban que es una «disposición contraria» a la competencia del órgano de administración para aprobar el cambio de domicilio, la simple previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa.
Frente a dicha línea, existe otro criterio interpretativo conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal «disposición contraria» solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.
Ante esta tesitura, la reforma se inclina claramente por esta segunda interpretación, estableciendo claramente que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
La reforma se justifica en aras a garantizar la libertad de empresa consagrada en el Artículo 38 de la Constitución Española y, por ello, la Disposición Transitoria Única establece que se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional..
Señalar, por último, que la norma entró en vigor el pasado sábado día 7 de octubre.
Source: Noticias