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Medidas urgentes en materia de carreteras

Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de carreteras.

El pasado 8 de noviembre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 18/2018, sobre medidas urgentes en materia de carreteras. Este Real Decreto-ley se dicta por razones de extraordinaria y urgente necesidad modificando la actual Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Razones que explican la modificación con extraordinaria y urgencia necesidad

Desde el Ministerio de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros, se considera que existen suficientes razones de extraordinaria y urgente necesidad para la modificación de la Ley de carreteras mediante Real Decreto-ley. Estas razones son dispares, pero a nivel de ciudadanía, las más importantes son las que afectan, principalmente, a la seguridad vial y medioambiental, a la propia seguridad ciudadana y la protección de los usuarios ante la negligencia de los concesionarios de carreteras.

Para entender la consideración de un Real Decreto-ley, éste se constituye como un instrumento constitucionalmente lícito, para conseguir los fines que justifica la legislación de urgencia. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, lo considera como un instrumento para subvenir a una situación concreta que, dentro de los objetivos gubernamentales y que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Así, todas las medidas que se adoptan en este Real Decreto-ley se ajustan a los presupuestos habilitantes para su aprobación del artículo 86 de la Constitución Española, además, de ajustarse a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Del contenido del Real Decreto-ley se desprende, en primer lugar, el desvío de los vehículos pesados hacia las autopistas de peaje para poder disminuir la siniestralidad, que, cada día, alberga niveles más avanzados en determinados tramos de carreteras convencionales, así como para disminuir las congestiones de tráfico que estos vehículos ocasionan.

Es motivo de urgente y extraordinaria necesidad, con un “plus” jurisprudencial añadido, el aseguramiento de un deber de vigilancia reforzada que los concesionarios de autopistas han de soportar ante nevadas u otras situaciones meteorológicas adversas. Con ello, y por tener la consideración de garantes de la seguridad vial, se modifica la Ley de carreteras para tipificar como infracción muy grave la eventual negligencia que los concesionarios de carreteras ocasionan, provocando un perjuicio significativo a los usuarios.

También se reforma la Ley de carreteras para dar cobertura de rango legal al cobro de peajes por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A. (SEITTSA), para que pueda asumir, en su caso, la explotación de determinadas autopistas de peaje que han revertido o que reviertan al Estado. Para que el Estado español pueda continuar con la explotación de determinadas autopistas y, al mismo tiempo, le esté permitido, en su caso, continuar con la explotación de otras, se hace necesario que SEITTSA pueda percibir los nuevos peajes que apruebe el Gobierno. Adicionalmente, para evitar la dispersión normativa en la regulación de SEITTSA en relación a la gestión y construcción de carreteras, se unifica esta cobertura legal con la de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, procediendo a derogar el artículo 158 de la misma. La urgencia se justifica en que no es posible la tramitación de un proyecto de ley de forma que esté en vigor antes del fin de la vigencia del convenio de gestión suscrito con SEITTSA, el 31 de diciembre de 2018.

Finalmente, la Ley de carreteras también se modifica para permitir al Estado la aprobación de los proyectos de construcción con declaración de urgente ocupación de los bienes a efectos expropiatorios. El objetivo es no demorar la realización de las obras en los casos que así fuese necesario, evitando, retrasos que ocasionen un perjuicio para el interés general y el grado de afectación que sufren los usuarios por las obras de carreteras. Tal y como expresa el Real Decreto-ley, “las razones que justifican la urgencia de esta modificación derivan de la necesidad de que a los próximos proyectos de construcción de carreteras les resulte de aplicación la previsión de forma inmediata con la finalidad de asegurar el cumplimiento del interés público de su construcción sin necesidad de someter caso a caso la declaración de utilidad pública o interés social. La redacción actual del artículo 12 de la Ley de carreteras, obliga a la realización de una serie de trámites administrativos adicionales para cualquier tipo de obra de carreteras, con independencia de su envergadura y fin principal. Existen en particular obras de escasa cuantía económica, pero que inciden de manera importante en la seguridad vial, tales como: actuaciones en Tramos de Concentración de Accidentes, mejoras locales de trazado, mejora de intersecciones y enlaces, etc. y cuya contratación es urgente, dada su incidencia en la seguridad. La tramitación ordinaria de la modificación de la Ley requeriría de unos plazos mucho más dilatados con el consiguiente retraso en la puesta en servicio de estas actuaciones y el retraso en la consecución de las mejoras de la seguridad vial”.

Modificaciones

El Real Decreto- ley 18/2018, sobre medidas urgentes en materia de carreteras establece un único artículo modificando la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, de la forma que a continuación se detalla:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que hace referencia a la aprobación de los proyectos de construcción para que el Estado pueda declarar la urgente ocupación de los bienes a efectos expropiatorios.

2. Se añade un apartado 6 al artículo 38, sobre el desvío de los vehículos pesados hacia las autopistas de peaje.

3. Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 41, referente al deber de vigilancia reforzada de los concesionarios de autopistas.

4. Se añade una nueva disposición adicional séptima, que versa sobre la gestión directa de la construcción y/o explotación de las carreteras estatales por SEITTSA.

5. Y, por último, se añade una nueva disposición transitoria tercera, sobre el régimen sancionador de las concesiones.

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