Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, y en vigor desde el 23-03-2022, contiene una serie de medidas estrictamente tributarias en los artículos tercero y cuarto, y que tienen que ver con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (art. Tercero) y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. Cuarto), en concreto se regula un nuevo supuesto de no sujeción en el IIVTNU y un supuesto de exención en ITP y AJD en sus tres modalidades
1. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
Se modifica el apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para introducir un nuevo supuesto de no sujeción consistente en que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones a título lucrativo realizadas en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, y que traigan causa del referido fallecimiento.
2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
Se introduce un nuevo número 33 en la letra B, apartado I, del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para recoger un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del TRLITP y AJD (transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados), a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.
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