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Medidas fiscales contenidas en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, que transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en vigor, salvo excepciones, a partir del 9 de marzo de 2018 (cuatro meses de su publicación en el BOE, de acuerdo con su disp. final 16ª), en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias.

Las novedades que introduce esta ley son numerosas y pretenden luchar contra la corrupción y prevención de los conflictos e intereses y fomentar la transparencia de los contratos.

NOVEDADES FISCALES

En las disposiciones finales novena, undécima y duodécima de la ley se introducen modificaciones, respectivamente en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (art. 2 c); en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (disposición adicional primera);  y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (art. 20.6), para clarificar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los supuestos de gestión directa de estos (a través de la propia Administración), como en los casos de gestión indirecta (a través de concesionarios), como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

1. Modificaciones efectuadas en la LGT, en el TRLRHL y en la Ley de tasas y precios públicos

Se modifica la rúbrica de la disposición adicional primera de la LGT que pasa a denominarse prestaciones patrimoniales de carácter público, en lugar de exacciones parafiscales, definiéndolas como aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público que se exigen con carácter coactivo, las cuales pueden tener carácter tributario (tasas, contribuciones especiales e impuestos) o no tributario (las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general).

Con relación a la Ley de Tasas, se precisa en cuanto a la delimitación del ámbito de aplicación, que las tarifas que abonen los usuarios a los concesionarios de obras y servicios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público, tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias y que, por lo tanto, no les resultan de aplicación los preceptos de la Ley de tasas y precios públicos, añadiendo para ello la letra c) en el artículo 2 del citado texto legal.

Respecto al TRLHL, se incorpora un apartado dentro de la regulación del hecho imponible de las tasas (art. 20.6), para matizar que tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos que las entidades locales prestan a los ciudadanos y que son los enumerados en el apartado 4 del artículo 20. Concretando que tienen esa consideración “las exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado”. Por último, se indica que las mismas se regularán por ordenanza previo informe preceptivo de aquellas Administraciones públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

2. Modificaciones en el IVA

En la disposición final décima se introducen modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (LIVA), concretamente, en los artículos 7.8.º; 78.Dos.3.º y Tres.4.º y 93.Cinco, para aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos y el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.

De acuerdo con la disposición final decimosexta de esta Ley de Contaros del Sector Público, estas modificaciones entraron en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, desde el 10 de noviembre de 2017.

2.1 Operaciones no sujetas realizadas por las Administraciones públicas (artículo 7.8 LIVA)

Se delimita de manera más precisa el supuesto de no sujeción, de forma que lo constituye tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones públicas, como las efectuadas por las entidades a que se refieren las letras C) y D) de este artículo 7.8º de la LIVA.

Se ajustan determinados conceptos de la LIVA a la Ley de contratos del sector público, de forma que desaparece la mención a las encomiendas de gestión, para ser sustituidas por los encargos ejecutados por las entidades, de manera que no están sujetos al IVA los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de contratos del sector público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, cumpliéndose los términos del referido precepto. Se mantiene la no sujeción para los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos del artículo 3.1 de la Ley de contratos del sector público, a favor de las Administraciones públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

Se amplía el supuesto de no sujeción (letra E) para todos los servicios prestados entre las entidades a que se refieren las letras C) y D), íntegramente dependientes de la misma Administración pública.

Se rectifican nuevamente las operaciones realizadas por los entes públicos de radio y televisión.

2.2 Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto (artículo 78. Dos.3º LIVA)

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Se excluyen de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al IVA aquellas aportaciones financieras, cualquiera que sea su denominación, que las Administraciones públicas realizan:

  • La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura cuando no existe distorsión significativa de la competencia, generalmente porque no se prestan en régimen de libre concurrencia al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración. Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del IVA soportado por estos operadores, haciéndose una mención especial ahora a ello en el artículo 93.Cinco, último párrafo de la LIVA, que se incluye con esta modificación legislativa.
  • Actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, ya que no existen destinatarios identificables ni usuarios que satisfagan contraprestación alguna.

2.3 Deducción de cuotas soportas por quienes realicen conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas por aplicación del artículo 7.8 de la LIVA (art. 93.Cinco LIVA)

Para facilitar la determinación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan este tipo de operación se matiza, con respecto al criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al impuesto, que podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el IVA, determinado por cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

Además, se precisa que este régimen de deducción no se aplica a las actividades de gestión de servicios públicos en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, en los mismos términos expresados en la modificación anterior.

3. Paraísos fiscales (disposición adicional quincuagésima de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público)

De acuerdo con esta disposición adicional quincuagésima de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, el Gobierno se comprometa a la actualización de la lista de países y territorios que tengan la calificación de paraíso fiscal.

En concreto se establece en dicha disposición:

1. El Gobierno deberá actualizar la lista de países y territorios que tengan la calificación de paraíso fiscal de conformidad con lo señalado en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Dicha actualización se realizará una vez que se hayan publicado las listas de jurisdicciones no cooperativas que se están preparando por la OCDE y la Unión Europea para que puedan ser tenidos en cuenta los resultados obtenidos.

2. El Gobierno deberá modificar antes del 31 de diciembre de 2017 el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio en relación con la información país por país que deben suministrar determinadas entidades cuando el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea al menos de 750 millones de euros. Esta modificación debe permitir ajustarse plenamente al marco establecido en el ámbito internacional así como utilizar de modo más eficiente los recursos públicos y reducir la carga administrativa que recae sobre los grupos de empresas multinacionales, al permitir a otras entidades distintas de la matriz última presentar el informe país por país.

No obstante, se mantendrán las obligaciones ya establecidas para estos grupos multinacionales de suministrar datos relativos a ingresos, resultados, impuestos, activos o plantilla desglosados por cada país o jurisdicción. Los grupos multinacionales del sector bancario y de las industrias extractivas deberán hacer públicos los datos relativos a esta información país por país que así se requiera en la normativa internacional.

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