Asesoría para sociedades y autónomos

Medidas en materia tributaria y catastral

Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.

Mediante este Real Decreto-ley 27/2018 (en adelante, RDL) se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral, como la ampliación de la exención de las prestaciones por maternidad y paternidad del IRPF a otros colectivos, tributación por módulos, actualización de los valores catastrales, prórroga de la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio, etc., cuya entrada en vigor general se produjo el día 30 de diciembre de 2018.

Se resumen a continuación las principales novedades, con expresa indicación de la fecha en la que producen efectos cuando no coincida con la referida fecha de entrada en vigor.

1. IRPF

1.1 Prestaciones por maternidad o paternidad

Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, se modifica la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF para declarar expresamente exentas, junto con las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es, los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes prestaciones:

  • Las prestaciones públicas por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas en la Ley General de la Seguridad Social (Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
  • Las prestaciones por maternidad o paternidad reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen.

La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones del Seguridad Social y de estas mutualidades, en las prestaciones de estas últimas.

  • Para los empleados públicos encuadrados en un régimen de la Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación a que se refiere el párrafo anterior, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad (regulada en las letras a), b) y c) del artículo 49 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en la legislación específica que resulte aplicable).

La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimientos del trabajo.

1.2 Prórroga para 2019 de los límites para la exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA

El RDL 27/2018 modifica con efectos desde 1 de enero de 2019 la DT 32ª de la LIRPF, para ampliar a 2019 la aplicación de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas (que fueron introducidas inicialmente solo para 2016 y 2017 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 y prorrogados también con posterioridad para 2018). En concreto:

a) El límite relativo a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades se eleva de 150.000 euros a 250.000 euros en general; y de 75.000 euros a 125.000 euros para el supuesto en que el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior se corresponda con operaciones por las que se esté obligado a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal.

b) El límite relativo al volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, pasa de 150.000 euros a 250.000 euros.

Paralelamente, se extienden a 2019 los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el mencionado método de estimación objetiva (régimen simplificado y régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca).

Por último, se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales, que será de un mes a partir del 30 de diciembre de 2018. Las renuncias y revocaciones presentadas para 2019 en diciembre de 2018 se entenderán presentadas en período hábil, pero se podrán modificar en un mes desde el 30 de diciembre de 2018.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

2.1 Adaptación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Circular 4/2017 del Banco de España

Con efectos para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se modifica el artículo 17.1 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) e incorpora una nueva Disposición Transitoria trigésimo novena.

Se modifica la LIS con el objeto de introducir en el Impuesto sobre Sociedades los efectos de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

La contabilización de la primera aplicación de los cambios que la Circular 4/2017 incorpora se realizará, salvo algunas excepciones expresamente recogidas en la norma, de forma retrospectiva, registrando los impactos en reservas. Los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tendrán, cuando así proceda por la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto, efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración para la determinación de la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo 2018.

Con objeto de atenuar el impacto fiscal de dicho mandato contable, se establece un régimen transitorio para integrar en la base imponible los citados cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto, de manera que dicha integración se efectuará por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

Además, la modificación de la LIS se debe a los cambios de la Circular 4/2017 por los que las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global.

Con objeto de adaptar los efectos de dicha modificación a las reglas generales de valoración del Impuesto y garantizar su integración en la base imponible en el momento que causen baja, se procede a modificar su norma reguladora, bien que, con una regulación de carácter general, sin referencia expresa a la Circular.

Por todo lo anterior en la LIS se han introducido las siguientes novedades:

  • Se ha modificado el artículo 17.1 LIS se ha añadiendo lo indicado en negrita: “(…) las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. (…)”.
  • Se ha incorporado una nueva Disposición Transitoria trigésimo novena LIS relativa a la integración en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

“Los cargos y abonos a cuentas de reservas, que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en esta Ley, como consecuencia de la primera aplicación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, se integrarán por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, sin que por dicha integración resulte de aplicación lo establecido en el artículo 130 de esta Ley.

La integración por partes iguales señalada en el párrafo anterior seguirá siendo de aplicación aun cuando cause baja del balance el elemento a que se refiere el importe pendiente.

En caso de extinción del contribuyente dentro de ese plazo, el importe pendiente se integrará en la base imponible del último período impositivo, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

En la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a dichos períodos impositivos deberán mencionarse las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar”.

2.2 Aprobación de la relación de actividades prioritarias de mecenazgo

La Disposición adicional segunda del RDL indica que durante el año 2019 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la Disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Para estas actividades, como en años anteriores, los porcentajes y límites de deducciones previstos en la Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales.

La incorporación de este listado de actividades mediante un real decreto-ley se justifica en aras del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo su aplicación durante dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo hasta que no apruebe por una norma de rango legal dado que no cabe entender prorrogado automáticamente el precepto que las regula para el año 2018, lo que incidiría negativamente en la promoción y fomento de tales actividades

3. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

De acuerdo con el artículo 3 del RDL, con efectos de 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, Se modifica el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se prorroga para 2019 el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) para el ejercicio 2019.

Hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 13/2011 restableció el IP con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012 (tras su eliminación práctica desde 2008 mediante la aplicación de una bonificación del 100%). Este régimen se ha venido ampliando sucesivamente. Ahora, el RDL 27/2018 lo amplía para 2019, de forma que la bonificación del 100% no resultará aplicable (en principio) hasta 2020.

En todo caso, no se debe olvidar que estamos ante una normativa estatal y que algunas Comunidades Autónomas han hecho uso de sus potestades normativas, estableciendo bonificaciones específicas. Por lo tanto, se deberá tener en cuenta la normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de residencia.

4. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

4.1 Prórroga para 2019 de los límites para la exclusión de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA

Con efectos desde 1 de enero de 2019, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992 del IVA, para prorrogar para el período impositivo 2019 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

Magnitudes excluyentes de carácter general:

  • Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales.
  • Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
  • Volumen de compras e importaciones en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.

5. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)

5.1 Actualización de valores catastrales

El RDL recoge en su artículo 5 la actualización de los valores catastrales mediante aplicación de coeficientes, cumpliendo lo establecido en el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En el mencionado artículo se establecen para 2019 diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (que hayan transcurrido al menos 5 años desde la entrada en vigor del último procedimiento de valoración colectiva, que existan diferencias sustanciales y homogéneas dentro del municipio entre los valores del mercado y los valores catastrales vigentes, y que la solicitud municipal se formule dentro del plazo establecido) y que están incluidos en la Orden HAC/994/2018, de 17 de septiembre, que prevé la aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales a 1.179 municipios.

Los coeficientes de actualización quedan fijados para 2019 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989

1,05

1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000

1,03

2001, 2002 y 2003

1,02

2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011

0,97

2012 y 2013

0,93

5.2 Plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales

En la disposición transitoria segunda del RDL se amplía, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, el plazo previsto en el artículo 32.2,c) del referido texto refundido de la Ley del Catastro  Inmobiliario,  de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, hasta el 31 de julio de 2019.

5.3 Plazo de aprobación del tipo de gravamen del IBI y de las ponencias de valores totales

En la disposición transitoria tercera del RDL se amplía, con efectos exclusivos para el año 2019,  hasta el 31 de julio de 2019 el plazo establecido en el artículo 72.6  del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que los Ayuntamientos cuyos municipios se encuentren incursos en procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2020 puedan aprobar los nuevos tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. También se amplía hasta el 31 de julio de 2019 el plazo previsto en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.

6. OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS

6.1 Reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva

En la disposición transitoria cuarta del RDL se establece un periodo transitorio durante el cual las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva realizadas, en el plazo comprendido entre el 3 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2019, como consecuencia de las nuevas exigencias en materia de incentivos establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (conocida como Mifid II), e incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y que tengan por objeto que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, puedan realizarse  de forma automática, sin necesidad de recabar consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas a los que se apliquen dichas reclasificaciones.

Y para que dichas reclasificaciones no tengan incidencia tributaria para los inversores se dispone que las misma no darán lugar a la obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.

Este régimen será también de aplicación para las reclasificaciones que se realicen con idéntico fin (evitar los costes asociados a incentivos) y en el mismo plazo en el caso de las IIC (o compartimentos, clases o series de aquellas) previstas en los artículos 94.2.a) de la Ley del IRPF y 53.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (referentes a UCITS).

6.2. Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020»

Por último, en la disposición adicional primera del RDL se regula el régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020», tanto el relativo a la entidad organizadora y de los equipos participantes, como el de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes. También se regula el régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de los dos eventos así como todo lo relativo al IVA.

6.2.1 Régimen tributario de la entidad organizadora y de los equipos participantes

Las personas jurídicas residentes en territorio español y los establecimientos permanentes constituidos con motivo de la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» por la entidad organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades y del IRNR, según corresponda, por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento que estén directamente relacionadas con la participación en él. Esta exención alcanzará también a las rentas obtenidas en España sin establecimiento permanente por la entidad organizadora del acontecimiento o los equipos participantes.

6.2.2 Régimen tributario de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes

No se considerarán obtenidas en España (y, por tanto, no tributarán en este Estado) las rentas que perciban las personas físicas no residentes en España por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes.

Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes del IRPF como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de la final podrán optar por tributar como no residentes por el IRNR en los términos y condiciones previstos en el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del IRPF (“régimen de impatriados”).

6.2.3 Régimen aduanero

Aunque, en términos generales, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la final será el generalmente establecido por el Código Aduanero de la Unión Europea (y demás normativa aduanera aplicable), se permite que estas mercancías se vinculen al régimen aduanero de importación temporal por un plazo máximo de 24 meses que, en todo caso, expirará, como muy tarde, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización del evento. 

6.2.4 Impuesto sobre el Valor Añadido

En lo que se refiere a este impuesto, se introduce el siguiente régimen especial: 

  • No se exigirá el requisito de “reciprocidad” para la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Unión Europea de las cuotas de IVA soportadas o satisfechas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la final de estos eventos. 
  • Los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad Europea, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua, no estarán obligados a nombrar un representante en España a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con este impuesto. 
  • Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas de IVA como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la final, así como la entidad organizadora y los equipos participantes, tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación, que será mensual. No obstante, la presentación de liquidaciones mensuales no supondrá la necesidad de aplicar el sistema de Suministro Inmediato de Información. Por otro lado, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos de los artículos 119 y 119 bis de la Ley del impuesto (que regulan los regímenes especiales de devolución a no establecidos), la devolución de las referidas cuotas se realizará conforme a estos regímenes especiales. 
  • En lo que se refiere a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, de conformidad con la novedad descrita en el punto 3.3 anterior, resultará aplicable el régimen de exención en IVA previsto en la normativa de este impuesto relativa a regímenes aduaneros y fiscales. 
  • No se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes a efectos del IVA la transferencia por un sujeto pasivo con destino a España de bienes corporales de su empresa que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la final por un periodo que no exceda de 24 meses o, como máximo, hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de estos eventos. 
  • No se entenderán localizados en España por aplicación de la regla especial de utilización o explotación efectiva los servicios que se pudieran prestar a empresarios o profesionales no residentes en la UE por las personas jurídicas residentes en España constituidas por la entidad organizadora con motivo de la celebración y desarrollo de la final o por los equipos participantes siempre y cuando estos servicios estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dichos eventos. 

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Source: Actualidad normativa

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