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Medidas en materia de seguridad social

Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Mediante el presente Real Decreto-ley 18/2019 (en adelante, RDL), que entró en vigor con carácter general el día 29-12-2019, se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Ante la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2020, por las limitaciones que en el normal desempeño de la actividad legislativa se derivan del hecho de que desde finales de abril de este año el Gobierno se halle en funciones han impedido la tramitación de diversas normas por el cauce parlamentario ordinario.

La prolongación de dicha situación hace ineludible la aprobación de determinadas medidas, básicamente para prorrogar algunas cuya vigencia finalizaría, de otro modo, con el inicio del nuevo año.

A continuación, recogemos las principales medidas en el ámbito de la Seguridad Social, que afectan al salario mínimo interprofesional (SMI), la revalorización de pensiones y prestaciones, cotizaciones y regulación de la pensión de jubilación, a los plazos de cancelación de préstamos otorgados por el Estado a la Seguridad Social, y a las moratorias concedidas por la Seguridad Social a instituciones sanitarias.

1. Prórroga del Salario Mínimo Interprofesional (SMI)

De acuerdo con la disposición adicional quinta del RDL, hasta tanto se apruebe el Real Decreto por el que se fija el SMI para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores (ET), se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

2. Revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas

De acuerdo con el artículo 7.1 del RDL, se pospone la intención y el compromiso del Gobierno de actualizar las pensiones un 0,9 % hasta el momento en que se halle en pleno uso de su capacidad propositiva y normativa, sin perjuicio de que los efectos de la revalorización se retrotraigan en todo caso al 1 de enero de 2020. En consecuencia, provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia:

• Las pensiones de Seguridad Social, las de Clases Pasivas del Estado, las causadas al amparo de la legislación especial de guerra y otras prestaciones públicas estatales mantendrán el mismo importe que tuvieran reconocido a 31 de diciembre de 2019, manteniéndose asimismo las cuantías de pensiones y prestaciones, así como los límites de ingresos aplicables que figuran en el anexo I del RDL 28/2018 y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo.

• Se suspende la aplicación de lo establecido en los artículos 58 de la LGSS y artículo 27 de la Ley Clases Pasivas del Estado, y el artículo 35 y disposición adicional quincuagésima primera de la LPGE/2018.

3. Cotizaciones (art. 7.2 a 7.10 y disp. adic. segunda RDL)

De igual forma que para la revalorización, también provisionalmente desde el 1 de enero de 2020, se prorrogan algunas medidas adoptadas en esta materia en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre (RDL 28/2018), manteniéndose la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, de cotización, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el RDL. En concreto:

• Las cuantías del tope máximo y de la base máxima de cotización en el sistema de Seguridad Social serán las establecidas en el artículo 3 del RDL 28/2018.

• La cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar establecido en el Régimen General se regirá por el artículo 4 del RDL 28/2018.

• La cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del RDL 28/2018.

• Las bases mínimas de cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del RETA y de los autónomos del grupo primero de cotización al que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, mantendrán las cuantías que hayan resultado de aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del RDL 28/2018.

Las restantes bases de cotización se determinarán según las reglas establecidas en los apartados 2 a 8 del artículo 6 del RDL 28/2018.

Por lo que se refiere a los tipos de cotización aplicables a estos trabajadores autónomos del RETA y del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (grupo primero de cotización del sector marítimo-pesquero), serán los mismos establecidos en los artículos 7 y 8 del RDL 28/2018, con las previsiones contempladas en la disposición transitoria segunda del mismo texto legal.

• Las bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el RETA, seguirán siendo las establecidas en el artículo 9 del RDL 28/2018.

• En el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, seguirá aplicándose a la cotización lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del RDL 28/2018.

• Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, previsto en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2020.

• Las cuantías de los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra, serán las establecidas en el apartado III del Anexo I del RDL 28/2018.

4. Pensión de Jubilación

De acuerdo con la disposición final primera del RDL, se garantiza durante 2020 el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013. A este fin responde la nueva redacción del apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS:

«5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.»

5. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social

De acuerdo con la disposición adicional tercera del RDL, se amplía en diez años, a partir de 2019, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

6. Pago de deudas con la seguridad social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro (disp. adic. cuarta RDL).

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a 25 años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de 10 años con amortizaciones anuales.

Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de este RDL (es decir, a partir del 29-12-2019), la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.

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Source: Actualidad normativa

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