La Disposición final primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, ha reinstaurado, con efectos de 1 de enero de 2019, la capacidad de los convenios colectivos de establecer jubilaciones obligatorias por edad, modificando para ello la D.A 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Se recupera así un instrumento que en su redacción hasta la fecha la D.A. 10ª ET había anulado.
En este sentido, la nueva redacción aportada a la disposición del texto estatutario permitirá el rejuvenecimiento de plantillas, dado que los contratos extinguidos serán reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de desempleados o por transformaciones de temporales en indefinidos o de trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo. Esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una capacidad convencional sometida a condiciones de política de empleo en las empresas o sectores que asumieran tal estrategia.
Así, desde el 01-01-2019, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al 100% de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como:
– la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos;
– la contratación de nuevos trabajadores;
– el relevo generacional;
– o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.
Hay que recordar que desde el 07/07/2012 hasta el 31/12/2018, la redacción vigente en su momento de la D.A.10ª, Estatuto de los Trabajadores, establecía: «Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas», fijándose una serie de normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación:
1. La nulidad en las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012).
2. Con anterioridad al 07/07/2012 se aplicará en los siguientes términos:
– Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012), la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
– Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012), la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.
Source: Actualidad normativa