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Las restricciones temporales de viaje no imprescindibles en las fronteras exteriores quedarán prorrogadas a pesar de la finalización del estado de alarma hasta el 30 de junio

Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

España como país miembro de la Unión Europea y del espacio Schengen, queda sometido a las condiciones que Europa plantea para la protección del orden público.  El espacio Schengen aun cuando supone la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, tiene como condición imprescindible de entrada a los territorios, que la misma no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

A pesar del derecho a la libre circulación, España mediante Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, justifica que las razones para denegar la entrada a los beneficiarios de la misma serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente.

Desde que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declarara la COVID-19 como pandemia, la Unión Europea promovió un conjunto de medidas restrictivas de movimiento y preventivas de todo tipo, algunas de las cuales persistirán un tiempo. Entre ellas, el Consejo Europeo a fecha de 17 de marzo de 2020, aplicó una restricción temporal de viajes no imprescindibles por periodo de 30 días desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen. Debido a la expansión de la pandemia, la Comisión Europea recomendó continuar con la prórroga de las medidas restrictivas hasta el 15 de mayo, mediante una Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la Unión Europea, de 8 de abril y, posteriormente hasta el 15 de junio mediante Comunicación sobre la restricción de los viajes no imprescindibles a la Unión Europea de 8 de mayo.

Entre tanto, España, en pleno estado de alarma, para adaptarse a la normativa europea acordó diferentes órdenes al objeto de configurar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los criterios de restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La evolución llevada a cabo por el Gobierno en esta materia, se ajusta a las prácticas europeas. Para ello, se dictó la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, que se uniría de manera conjunta con las medidas ya adoptadas mediante la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Como Europa prorrogaba las restricciones temporales, todos los Estados del espacio Schengen tuvieron que obrar del mismo modo, por lo que España se dispuso a prorrogar por dos veces los criterios para la aplicación de las restricciones temporales de viajes no imprescindibles mediante Orden INT/356/2020, de 20 de abril, y por Orden INT/409/2020, de 14 de mayo.

En cambio, el 11 de junio, la Comisión presentó nuevamente su Comunicación sobre la tercera evaluación de la aplicación de las restricciones temporales de viajes no imprescindibles a la Unión Europea. En ella recomienda, para después del 15 de junio, un proceso gradual para el levantamiento de las restricciones que, en cualquier caso, consta de un tramo inicial, hasta el 30 de junio, en el que se mantienen las medidas vigentes en la actualidad. Así, el 15 de junio España publicó en el BOE la nueva prórroga mediante la Orden SND/521/2020, de 13 de junio, llevando aparejado que, a pesar de la finalización del estado de alarma será necesario prorrogar las restricciones temporales de viaje en las fronteras exteriores hasta el 30 de junio de 2020.

¿Qué debemos entender por viajes no imprescindibles?

La nueva Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hace distinción entre cruce de personas por las fronteras que no formen parte del Código de fronteras Schengen y entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Cruce de personas por las fronteras que no formen parte del Código de fronteras Schengen.

En estos casos por viajes no imprescindibles se considerarán aquellos realizados por una persona nacional de un país no perteneciente al espacio Schengen cuando las razones de viaje no se justifiquen en las siguientes:

a) dirigirse directamente a su lugar de residencia teniendo la consideración de residentes habituales en la Unión Europea, en los Estados asociados Schengen o Andorra,

b) dirigirse a un Estado miembro o Estado asociado Schengen por ser titulares de un visado de larga duración expedido éstos.

c) por tener la consideración de trabajadores transfronterizos.

d) por tener la consideración de profesionales sanitarios o del cuidado de mayores y se desplacen por motivos de su actividad laboral.

e) por tener la consideración de personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

f) por ser personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

g) por motivos familiares imperativos debidamente acreditados, fuerza mayor o situación de necesidad acreditada documentalmente o permisión por motivos humanitarios.

Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Se considerará procedente denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares que realicen viajes con la consideración de no imprescindibles, es decir, todos aquellos que no pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.

b) El cónyuge de ciudadano español o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.

c) Los que tengan la consideración de trabajadores transfronterizos, de profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral, de personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje; de personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones, de personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados y de personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

En último término, destacar que todas estas restricciones no son aplicables en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar y que se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Source: Actualidad normativa

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