Es la relación establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
Normativa aplicable
- Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
- Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.
- Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Colectivo afectado
- Quien desarrolle una actividad artística directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, discotecas y en general cualquier local destinado, habitual o accidentalmente, a efectuarlos públicamente.
- La Autoridad Laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de 16 años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización deberán solicitarla los representantes legales del menor y la concesión de la misma deberá constar por escrito. Con el acta de autorización corresponde al padre o tutor la celebración del contrato.
- Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de esta relación laboral.
Características
- El contrato se formalizará por escrito y se comunicará a los Servicios Públicos de Empleo el contenido del mismo en el plazo de diez días hábiles.
- Período de prueba: se podrá fijar para contratos de duración superior a diez días, y será de cinco días en contratos de duración inferior a dos meses, de diez días en los de duración no superior a seis meses y quince días en los restantes.
- La duración del contrato se fijará por las partes, pudiendo celebrarse por actuaciones, temporada o tiempo que una obra permanezca en cartelera.
- Jornada: comprenderá la actividad artística ante el público y los períodos de ensayo o de grabación, estándose en todo caso al máximo establecido con carácter general.
Indemnización por extinción del contrato
- De no estar fijadas en pacto individual o convenio colectivo, será de siete días de salario por año de servicio.
- El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil.
Source: Actualidad normativa