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Jubilación activa plena. Suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena por ERTE

Criterio de Gestión 12/2020, de 19 de mayo de 2020, del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Asunto:

Si procede reconocer o mantener la jubilación activa plena a un autónomo que continúa desarrollando personalmente la actividad de su empresa, pese a que todos los trabajadores por cuenta ajena que tiene contratados tengan suspendido su contrato de trabajo por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

Criterio de gestión:

El artículo 214.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, permite que la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcance el 100% si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

El criterio de esta Entidad gestora 18/2018 señala que se entenderá cumplido el requisito anterior si el trabajador autónomo acredita la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo -a jornada completa o parcial- para el desempeño de un puesto de trabajo relacionado con la actividad por la que haya dado lugar a su alta en el sistema de Seguridad Social como trabajador autónomo.

No obstante, por parte de esta Entidad gestora se elevó consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre si, en caso de que el contrato del trabajador por cuenta ajena se suspenda con motivo de un ERTE, cabe reconocer o mantener el percibo del 100% de la pensión de jubilación compatible con la actividad -por cuanto el contrato se mantiene aunque suspendido- o si, por el contrario, el autónomo pasaría a cobrar el 50% de la pensión de jubilación al entenderse que deja de cumplirse el requisito necesario para poder percibir la jubilación activa plena.

En informe de fecha 8 de mayo de 2020, ese Centro Directivo manifiesta que esta misma duda debería suscitarse en relación con las restantes causas de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRLET) y señala que «en todos los casos en los que la suspensión del contrato conlleva mantener la obligación de cotizar no parece que haya justificación alguna para no tener en cuenta el contrato suspendido a efectos de reconocer o mantener la pensión de jubilación activa . Por el contrario, en el resto los supuestos de suspensión del contrato, dado que no existe obligación alguna por parte del empresario mientras se mantiene dicha suspensión, sino únicamente la de admitir la reincorporación del trabajador cuando aquélla finalice, no parece que deba beneficiarse de lo previsto en el artículo 214.2 del TRLGSS.»

En respuesta a la cuestión concreta planteada por esta Entidad, en el citado informe se señala que «(…) puesto que en el caso planteado, de contratos suspendidos en virtud de ERTEs, el artículo 273.2 del TRLGSS determina que «En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior», no hay motivo para que el trabajador autónomo que tenga la totalidad su plantilla en estas circunstancias no pueda beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 214.2 del mismo texto legal.

Conviene aclarar que este criterio es aplicable también en el caso de ERTEs acogidos a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, respecto de los cuales, de acuerdo con el artículo 24 del mismo real decreto-ley, el empresario está exonerado del abono del pago de la cuota empresarial si a 29 de febrero de 2020 tenía menos de 50 trabajadores contratados. En estos casos, aunque se exonera al empresario del abono del pago de la cuota de Seguridad Social que le corresponde, solo se debe a las circunstancias excepcionales provocadas por el COVID-19, que no afectan a la norma general del artículo 273.2 del TRLGSS que establece la obligación del mismo de seguir cotizando en tanto se mantenga el ERTE.»

En razón de lo expuesto, cabe concluir lo siguiente:

  • 1. Los trabajadores autónomos que mantengan la actividad de su empresa y sigan trabajando personalmente en ella podrán beneficiarse del 100% de la pensión de jubilación, aun cuando todos los trabajadores por cuenta ajena que tienen contratados hayan visto reducida o suspendida su relación laboral por causa de un ERTE (o por cualquier otra causa recogida en el artículo 45 del TRLET), siempre y cuando la obligación de cotizar del autónomo se mantenga.
  • 2. Este mismo criterio se aplicará en el caso de que el autónomo empresario esté exonerado de la cotización en virtud del artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en el artículo 53, letra f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.

Source: Actualidad normativa

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