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Instrucción 1/2017 de la de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias

Instrucción 1/2017 de la de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Se ha dado a conocer, a través de internet, la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), sobre el control en materia de tiempo de trabajo con el objeto de adecuar su actuación a las recientes sentencias sobre esta materia dictadas por el Tribunal Supremo, la primera fue la de fecha 23 de marzo (recurso 81/2016 ) y la segunda de fecha 20 de abril de 2017 (recurso 116/2016)

Según indica la Sala, en sentencia del 23 de marzo, en su Fundamento  de Derecho Quinto “el artículo 35.5 del ET   no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactado”. “Dado el contexto en el que se ubica la norma debe entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron  (trabajadores con contrato parcial, móviles, de la marina mercante y ferroviarios), lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación  en casos concretos” ( Fundamento de Derecho Segundo).

A tenor de esto, la Dirección General de la ITSS ha redactado esta Instrucción -complementaria a la de 2016 citada anteriormente y que sigue plenamente vigente – que aclara algunos puntos.

En síntesis, la Instrucción ahora dictada señala que el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reiterado también en la Sentencia de fecha 20-04-2017,  es que las empresas no están obligadas a todos los efectos a traer un registro de la jornada diaria de trabajo.

Así, el punto 2 de la Instrucción establece literalmente que “la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, como tal, de una infracción de la orden social”.

Por otro lado, el punto 3 añade que, a pesar de no ser obligatoria la existencia de un registro de control del tiempo de trabajo, jornada y horario, esto no impide a la Inspección de Trabajo su fiscalización mediante actuaciones inspectoras y de comprobación.

El punto 4 recuerda que las empresas están obligadas a respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, por lo cual la Inspección podrá sancionar las infracciones a las normas sobre tiempos de trabajo y horas extraordinarias en base a las comprobaciones hechas en las actuaciones inspectoras.

El punto 5 señala que el criterio establecido por las Sentencias del Tribunal Supremo de no obligatoriedad del registro de la jornada diaria no es aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores móviles del transporte por carretera, los trabajadores ferroviarios y de la marina mercante, dado que ya existen disposiciones específicas en el respeto.

A final de mes, junto el recibo de salarios de los trabajadores a tiempo parcial, la empresa está obligada a entregar a la plantilla un cómputo mensual y de conservar una copia firmada por el trabajador durante cuatro años. En tal registro debe aparecer cada día registrada la hora de entrada y salida. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios fuera del centro de trabajo también están incluidos.

  • Toda la plantilla debe tener un registro de horas extra
  • La empresa no tiene la obligación de registrar la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo completo
  • La empresa si tiene la obligación de registrar la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial

CONCLUSIÓN

  • Ahora no es exigible, con carácter general, la llevanza del registro de jornada. Por ello, no es constitutiva, en cuanto a tal, de una infracción en el orden social.
  • El registro de jornada seguirá siendo un posible medio de prueba, allí donde esté implantado.
  • La ausencia de control no impide a la ITSS desplegar sus actuaciones de comprobación mediante las facultades de que dispone por ello “el control del tiempo de trabajo  -la jornada- siempre ha sido y sigue siendo posible”.
  • Por ello, “la no obligatoriedad del registro de la jornada diaria de trabajo no exime a las empresas de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias”, centrándose la cuestión, entonces, en los medios de comprobación.
  • Por último, se recuerda que aunque las instrucciones no aborden la obligación de registro  en  los contratos a tiempo parcial, trabajadores móviles en transporte de carretera, marina mercante y ferroviarios, esta cuestión tampoco es tratada por las citadas sentencias,  ya que existen normas específicas para estos colectivos.

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Source: Actualidad normativa

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