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Establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones

Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

El 31 de marzo de 2021 entró en vigor la nueva ley orgánica modificativa de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Orgánica (LOPJ) que ha introducido dos nuevos artículos con limitaciones a las actividades del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) cuando éste se encuentre en funciones.

El objeto de esta nueva norma es establecer el régimen jurídico aplicable al CGPJ cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución, abocando al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su renovación.

Para ponernos en antecedentes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, la LOPJ en relación al CGPJ en funciones venía a decir únicamente que, el mismo está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte Vocales, de los cuales doce han de ser Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia que son nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. Los veinte Vocales que han de ser designados por las Cortes Generales, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres, para el caso de que no fueran designados por ninguna de las dos Cámaras en el plazo legalmente previsto, hace que el Consejo saliente continué en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, sin que, hasta entonces, pueda tener lugar la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

A diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales como el Gobierno o las Cortes Generales, los cuales cuentan con una exhaustiva regulación sobre cómo han de operar cuando se encuentran en funciones o disueltas, respectivamente, en el caso del Consejo General del Poder Judicial existía una laguna jurídica sin previsión alguna sobre la materia más allá de lo que se ha referenciado.

Por eso, ha resultado necesario limitar las facultades del Consejo saliente cuyos miembros han excedido el periodo constitucional de mandato. De entre las facultades que han quedado excluidas al Consejo en funciones se destacan: proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, así como el nombramiento de los Directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales.

Novedades

Se introducen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Orgánica los artículos 570 bis y 598 bis que introducen las facultades necesarias para garantizar el normal funcionamiento del Consejo en funciones sin que impliquen una injerencia en las legítimas atribuciones del Consejo entrante garantizando con ello, que no se produzca una parálisis en su funcionamiento.

Así, cuando transcurrido el plazo previsto de cinco años para la renovación del CGPJ, el que continúe en funciones tendrá limitada su actividad en una serie de atribuciones que a continuación se enuncian, sin perjuicio de aquellas otras que aún no previstas expresamente sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano:

1.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.

2.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.

3.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

4.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.

5.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

6.ª Garantizar el funcionamiento y actualizar los programas formativos de la Escuela Judicial.

7.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias:

  • Publicidad de las actuaciones judiciales.
  • Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.
  • Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
  • Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
  • Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
  • Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.
  • Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.

8.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.

9.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia.

10.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.

11.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.

12.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.

13.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

14.ª Recopilar y actualizar los Principios de Ética Judicial y proceder a su divulgación, así como a su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.

15.ª Elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan.

Además, cuando el CGPJ se encuentre en funciones, su Presidencia no podrá acordar el cese del Secretario General ni del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

Con ello, se establece una garantía básica para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como un medio para favorecer la renovación, pero, sobre todo, resulta fundamental de cara a salvaguardar la legitimidad del órgano como pieza clave en el diseño institucional propio de nuestro Estado de Derecho.

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Source: Actualidad normativa

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