Sentencia de 10 de julio de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 83/2018 contra el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
En el recurso contencioso-administrativo número 83/2018, promovido por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 10 de julio de 2019, declarando nulo el apartado nueve del artículo único del Real Decreto 1072/2017 y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, precepto que declaran nulo y sin efecto. Desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.
El Real Decreto 1072/2017 introducía una modificación en el Reglamento general del régimen sancionador tributario por el que se pretendía establecer que, en el caso de producirse un retraso en el procedimiento sancionador por una orden de completar el expediente en el procedimiento inspector que le hubiera dado origen, dicho retraso tuviera la consideración de interrupción justificada y, por tanto, no se tuviera en cuenta en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador, lo que suponía ampliar sin cobertura legal el plazo referido de caducidad.
Ahora, el Tribunal Supremo (TS) anula la posibilidad de calificar como justificada la interrupción del procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente de un procedimiento distinto como es el inspector.
Para el TS no resulta lógico que careciendo de relevancia la pretendida interrupción justificada en el procedimiento inspector, sin embargo, se traslade esta figura al procedimiento sancionador que, con mayor razón, y por efecto del papel esencial que juega en el mismo la caducidad, no es susceptible de interrupción. No existe habilitación legal, ni se puede considerar que esté justificada una interrupción por razón de un procedimiento distinto como es el inspector, que por mandato legal está separado del sancionador, y que, además, no requiere ni exige la iniciación del sancionador antes de dictar el acuerdo de liquidación, ya que se permite el inicio del procedimiento sancionador hasta un máximo de tres meses después de dicho acuerdo de liquidación. La concurrencia en el procedimiento inspector de una orden del Inspector jefe para completar actuaciones, carece de toda relevancia en el curso temporal del procedimiento inspector, y pretender otorgarle transcendencia en el procedimiento sancionador, como una situación de interrupción justificada, es contrario a la regla general que resulta de la regulación del procedimiento sancionador, que es la inexistencia de causas de interrupción.
Aunque existen supuestos de extensión o ampliación del plazo del procedimiento sancionador, lo cierto es que están expresamente reguladas en el art. 211.2 LGT, y esta regulación expresa apoya la idea de que el legislador no ha querido ninguna otra alteración temporal del procedimiento sancionador, menos aún la interrupción. Ni existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 LGT no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT, ni, por otra parte, resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección. La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el art. 209.2 LGT, que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente.
Source: Actualidad normativa