Real Decreto 131/2019, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques
La figura del agente marítimo o consignatario de buques se ha consagrado, tanto en España como en los países de nuestro entorno, como una de las piezas fundamentales para el buen funcionamiento del negocio marítimo. Éstos, como intermediarios independientes, actúan en nombre y por cuenta del propietario del buque, ejecutando en tierra la entrega de las mercancías y negociando, por cuenta del armador, con las empresas estibadoras, las tarifas correspondientes a la manipulación de las mercancías que llegan a puerto, configurándose, por tanto, como depositario.
El consignatario de buques juega un papel trascendental en el tráfico marítimo. Para hacernos una idea, dos son las leyes que regulan esa figura en nuestro Derecho marítimo español, atendiendo, por un lado, a sus responsabilidades frente a la Administración Pública y, por otro, a la relación contractual con el armador o naviero.
Así, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre concreta sus obligaciones frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas y, por otro, declara al consignatario como responsable solidario con el naviero de aquellas infracciones administrativas relacionadas con la estancia del buque en el puerto.
Por su parte, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación a los contratos auxiliares de la navegación, regula el contrato de consignación de buques, estableciendo que las relaciones privadas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán, si tuvieran un carácter ocasional, por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil y, en cambio, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, supuesto en el que se permite pactar la exclusividad en la consignación.
Mediante este Real Decreto 131/2019, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques, publicado en el BOE el 23 de marzo, se desarrolla las condiciones de establecimiento y ejercicio de la actividad en puerto que es propia a los consignatarios de buques, con independencia de la titularidad estatal o autonómica del puerto de que se trate.
Este Real Decreto define al consignatario de buques como la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.
Se establece, salvo en los casos de embarcaciones de pesca y de recreo, que los buques abanderados en España, cuando hagan escala en un puerto español en el que el armador o naviero no disponga de consignatario dentro de su propia organización para atender sus gestiones frente a la Administración Marítima y la Autoridad Portuaria correspondiente, así como frente al resto de Administraciones Públicas que ejerzan sus funciones y controles en los puertos, deberán contar forzosamente con un consignatario. Además, todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser representadas directamente por su propietario o capitán.
Además, como novedad importante se crea el Registro de Consignatarios, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los armadores y navieros a sus servicios y el control del cumplimiento de los requisitos que les sean exigidos por las normas. El Registro de Consignatarios tendrá carácter público administrativo, y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Fomento.
Este Real Decreto, entrará en vigor el próximo el 1 de julio de 2019.
Source: Actualidad normativa