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COVID-2019. Ampliación de beneficios fiscales al sector cultural y de eventos públicos

Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo aprobó medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

En el ámbito tributario son tres las medidas que se adoptaron:

  1. Incentivos a la producción cinematográfica y audiovisual en el Impuesto sobre Sociedades (se modificaron, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para incrementar los incentivos fiscales a la producción cinematográfica y audiovisual de series de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, así como a los rodajes extranjero).
  1. Incentivos fiscales al mecenazgo (se modificó, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el apartado 1 del artículo 19 de la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para incrementar en 5 puntos porcentuales los incentivos fiscales al mecenazgo). I
  1. Creación y ampliación de la duración de diversos Acontecimientos de Excepcional Interés Público.

Ahora, en el BOE de 12 de octubre de 2021 y en vigor el 13 de octubre, se ha publicado la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, afectando los cambios en lo que al ámbito tributario se refiere, a los incentivos fiscales al mecenazgo y a la creación y ampliación de la duración de diversos Acontecimientos de Excepcional Interés Público. Por último, también incorpora modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, concretamente, en los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

I. Modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 2 relativo a las Entidades sin fines lucrativos. Dos han sido las causas que han motivado dicha modificación: en primer lugar, para adaptar la norma al ordenamiento comunitario, asimilando a las entidades sin fines lucrativos nacionales determinadas entidades no residentes análogas a ellas, y con ello puedan disfrutar del régimen fiscal especial propio de tales entidades y que sean consideradas entidades beneficiarias de mecenazgo (letras f) y g) del artículo 2) y, en segundo lugar, adaptar las referidas letras f) y g) a lo dispuesto en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, según la modificación efectuada en esta norma legal por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. A continuación se transcribe su redacción:

(…)

"f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos. g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos."

Como consecuencia de la modificación de este artículo 2, se procede a adaptar otros preceptos de esa Ley para reflejar que las antedichas entidades sin fin de lucro son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Así, con efectos desde el 1 de enero de 2021:

Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma: "Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes", y se da nueva redacción al artículo 5 (normativa aplicable):

“En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Por último, también se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, el apartado 1 del artículo 19, si bien su redacción no sufre variación con respecto a la efectuada por el Real Decreto-ley 17/2020. Esto es, se mantiene el incremento en 5 puntos porcentuales de los incentivos fiscales al mecenazgo, pudiéndose deducir de la cuota íntegra, los contribuyentes del IRPF el 80 por ciento de los 150 primeros euros invertidos en un proyecto, y el 35 por ciento de la cantidad restante. Este último porcentaje será del 40 por ciento, si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran efectuado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción por el mismo importe o superior a favor de la misma entidad.

II. Creación y ampliación de la duración de diversos Acontecimientos de Excepcional Interés Público

Se regula nuevo el siguiente acontecimiento que se califica de excepcional interés público:

  • Beneficios fiscales aplicables al evento "El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario" (se incorpora la disposición adicional novena en el Real Decreto-ley 17/2020).

Además, se modifica la duración de determinados acontecimientos de excepcional interés público.

Así:

  • Beneficios fiscales aplicables al Programa "Centenario Delibes" (disposición adicional octogésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2021 –anteriormente abarcaba hasta el hasta el 30 de junio de 2021- (disp. final quinta, dos RDL 17/2020 en la redacción dada por la Ley 14/2021).
  • Beneficios fiscales aplicables a «Expo Dubai 2020» (disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio). Se amplía su duración hasta el 30 de septiembre de 2022 –anteriormente abarcaba hasta el 31 de octubre de 2021 (disp. final decimocuarta RDL 17/2020 en la redacción dada por la Ley 14/2021)
  • Beneficios fiscales aplicables al Evento "AUTOMOBILE BARCELONA 2019" (disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio). Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2021 –anteriormente abarcaba hasta el 1 de septiembre de 2021- (disp. final quinta, cuatro RDL 17/2020 en la redacción dada por la Ley 14/2021).

III. Modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias: se incrementan los límites máximos de la deducción en un 80 % de los límites existentes en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de esta manera Canarias mantiene un diferencial respecto de dichos límites, modificando para ello la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (disp. final primera 14/2021).

En coherencia con esta modificación de la Ley 19/1994, se deroga, a partir del 13 de octubre de 2021, el apartado Cuatro de la Disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (disp. derogatoria única. 1 Ley 14/2021).

BOE:
Source: Actualidad normativa

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