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Convenio entre España y Japón para eliminar la doble imposición y prevenir la elusión fiscal

Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018.

Con fecha 26 de febrero de 2021 se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018, y cuya entrada en vigor está prevista para el próximo día 1 de mayo de 2021.

Este Convenio actualiza el convenio hasta ahora vigente y su Protocolo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974, el cual dejará de ser aplicable desde la fecha en la que el nuevo Convenio surta efectos respecto de los impuestos para los que es aplicable, según lo establecido en los apartados 2 y 3 de su artículo 30 (entrada en vigor), recogiendo los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, proporcionando un marco actualizado de seguridad fiscal  y jurídica que facilite los intercambios económicos entre ambos países.

Por lo que respecta a su contenido, podemos destacar:

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

(a) en Japón:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;
(iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y
(iv) el impuesto local sobre la renta de sociedades
(denominados en lo sucesivo «impuesto japonés»);

(b) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades; y
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Se precisa que a los efectos de este Convenio la renta obtenida por una entidad o un instrumento jurídico considerados total o parcialmente transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, o a través de ellos, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que (a) dicha renta se trate, a los efectos de la fiscalidad de ese Estado contratante, como renta de un residente del mismo; y (b) dicha entidad o instrumento jurídico se haya establecido conforme al Derecho de (i) cualquiera de los Estados contratantes; o (ii) un tercer Estado que: (aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta; y (bb) que la entidad o el instrumento tengan la consideración de totalmente transparente de acuerdo con la normativa fiscal interna de ese tercer Estado.

Contenido

El Convenio determina las reglas relativas a la imposición sobre diferentes tipos de rentas:

  • inmobiliarias -art. 6;
  • beneficios empresariales -art. 7-;
  • transporte marítimo y aéreo -art. 8-;
  • empresas asociadas -art. 9-;
  • dividendos -art. 10-;
  • intereses -art. 11-;
  • cánones -art. 12-;
  • ganancias de capital -art. 13-;
  • rentas del trabajo -art. 14-;
  • Remuneración de consejeros -art. 15-;
  • artistas y deportistas -art. 16-;
  • pensiones -art. 17-;
  • retribuciones por función pública -art. 18-;
  • estudiantes y personas en prácticas. -art. 19-;
  • participación pasiva. -art. 20-.
  • Otras rentas. –art.21-
  • El artículo 22, preceptúa los métodos para eliminar la doble imposición.
  • El artículo 23, recoge la aplicación de los criterios de no discriminación.
  • El artículo 24, contempla el procedimiento amistoso en caso de discrepancia con la forma de aplicación del Convenio.
  • El artículo 25, incluye una cláusula de intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes.
  • Los artículos 26 a 31 recogen, respectivamente, las disposiciones relativas a la asistencia en la recaudación de impuesto, a la no incidencia de las disposiciones del Convenio en los privilegios de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, al derecho a los beneficios del Convenio, títulos de los artículos del Convenio, a la entrada en vigor, su denuncia.
  • Por último, se contiene un Protocolo anejo, que consta de tres apartados, destacando el que establece que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción a la aplicación del artículo 100 de la LIS (transparencia fiscal Internacional).

En especial, se puede destacar:

Establecimiento permanente (art. 5 CDI): Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de 12 meses (seis meses en términos generales según la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

Dividendos (art.10 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante, lo anterior, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de ese otro Estado contratante y es además

(a) una Sociedad que directa o indirectamente haya poseído al menos el 10 por ciento de los derechos de voto de la Sociedad que paga los dividendos durante un período de doce meses que comprenda la fecha en la que se determine el derecho a percibir el dividendo (para calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial, tales como una fusión o escisión, de la sociedad que es la beneficiaria efectiva de los dividendos o que paga los dividendos); o

(b) un fondo de pensiones reconocido, a condición de que los dividendos procedan de las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, subapartado (l), letras (i) o (ii) y, en el caso de un fondo de pensiones reconocido de España, de que las aportaciones efectuadas al mismo por una persona física residente de España sean deducibles al calcular su renta imponible en España.

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los dividendos que sean deducibles al calcular la renta imponible de la sociedad que paga los dividendos en el Estado contratante del que sea residente esa sociedad pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Esto no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Intereses (art.11 CDI): Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado.

Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante determinados por referencia a ingresos, ventas, rentas, beneficios u otros flujos de tesorería del deudor o de una persona con él relacionada, a variaciones en el valor de una propiedad del deudor o de una persona con él relacionada, o a dividendos, distribuciones en el seno de una sociedad de personas –partnership–, o un pago similar efectuado por el deudor o por una persona con él relacionada, u otros intereses similares a los mencionados procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

Las disposiciones anteriores no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.

Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Cánones (art.12 CDI): Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

Las reglas anteriores no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente allí situado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.

El término «cánones» significa los pagos de cualquier clase percibidos por el uso, o el derecho de uso, de derechos de autor incluidas las películas cinematográficas y las películas y grabaciones destinadas a la difusión por radio o televisión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, o fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Ganancias de capital (art. 13 CDI): se establece que Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los inmuebles a los que se refiere el artículo 6, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes distintos a los inmuebles a los que se refiere el artículo 6, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas en una sociedad, como las participaciones en una sociedad de personas –partnership– o en un fideicomiso –trust–, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si, en cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el valor de dichas acciones o participaciones análogas procede en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en ese otro Estado contratante.

Las ganancias derivadas de la enajenación de derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichos derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Cuando una persona física deje de ser residente de un Estado contratante y se convierta en residente del otro Estado contratante y las ganancias de capital no realizadas sobre los bienes de esa persona física se hayan sometido a imposición en el Estado mencionado en primer lugar inmediatamente antes de cesar en su condición de residente de ese Estado contratante, el otro Estado contratante, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las ganancias de capital relativas a esos bienes, practicará un ajuste correlativo en la base de cálculo o en el importe del impuesto allí aplicado correspondiente a las ganancias obtenidas por esa persona física por la enajenación de dichos bienes.

Intercambio de información (art. 25 CDI):

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en el Derecho interno respecto de los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado contratante y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al derecho de ambos Estados contratantes pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

(c) suministrar información que revele un secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento relacionado con una actividad económica, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public);

(d) obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un abogado, procurador u otro representante legal reconocido y su cliente cuando dichas comunicaciones se realicen:

(i) con el fin de solicitar o proporcionar asesoramiento jurídico; o
(ii) para su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales (en lo sucesivo, el Convenio), el Reino de España y Japón han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del Convenio.

1. En relación con el artículo 2 del Convenio (Impuestos comprendidos).

A los efectos de este artículo, en el caso de España, el término «un Estado contratante» al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo incluye sus Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.

2. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción, en sentido alguno, de la aplicación de las disposiciones del Derecho de un Estado contratante destinadas a evitar la evasión y elusión fiscales, excepto si la aplicación de dichas disposiciones genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

3. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción a la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) en el caso de Japón, la Sección 4-3 del capítulo II y las secciones 7-4 y 24 del capítulo III de la Ley sobre Medidas Especiales en Materia de Imposición (Ley Núm. 26 de 1957);

(b) en el caso de España, el artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Incluyendo las modificaciones que puedan efectuarse, cuando corresponda, sin que con ello se modifique el principio general de las mismas

BOE:
Source: Actualidad normativa

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