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Convenio entre España y Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.

Este nuevo Convenio de Doble Imposición (CDI) entre el Reino de España y el Estado de Catar, que se une a la larga lista de convenios suscritos por España con otros Estados o Reinos, entrará en vigor el 6 de febrero de 2018, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación, según se establece en su artículo 27, y sus disposiciones surtirán efecto:

a) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes a cualquier ejercicio fiscal que comience a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor;

b) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.

Impuestos comprendidos

Este Convenio se aplica a los impuestos sobre las rentas exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el Reino de España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) en el Estado de Catar:

i) los impuestos sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto catarí»).

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Contenido

El Convenio determina las reglas relativas a la imposición sobre diferentes tipos de rentas:

inmobiliarias -art. 6;
beneficios empresariales -art. 7-;
transporte marítimo y aéreo -art. 8-;
empresas asociadas -art. 9-;
dividendos -art. 10-;
intereses -art. 11-;
cánones -art. 12-;
ganancias de capital -art. 13-;
trabajo dependiente -art. 14-;
participaciones de consejeros -art. 15-; 
artistas y deportistas -art. 16-;
pensiones y anualidades -art. 17-;
retribuciones por función pública -art. 18-;
profesores e investigadores -art. 19-;
estudiantes y personas en prácticas -art. 20-, y
otras rentas -art. 21-.

En especial, se puede destacar:

Establecimiento permanente (art. 5 CDI): Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de 9 meses (seis meses en términos generales según la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes), y también la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a tales efectos, pero sólo en el caso de que las actividades de tal naturaleza continúen en un Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de 6 meses en cualquier período de doce meses.

Dividendos (art.10 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% de los dividendos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante si:

a) el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad residente del otro Estado contratante que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos,

b) el beneficiario efectivo de los dividendos es el otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o una de las entidades públicas que de ellos dependen, o una entidad totalmente participada por ese Estado o autoridad, incluyendo, en el caso de Catar, la Qatar Investment Authority, y el Qatar Holding, siempre que dicho Estado, autoridad o entidad posea directamente al menos el 5% del capital de la sociedad que paga los dividendos; o

c) la pagadora de los dividendos es una sociedad cuyas acciones se negocian sustancial y regularmente en un mercado de valores de un Estado contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante que posee directamente al menos el 1% de la sociedad que paga los dividendos.

Intereses (art.11 CDI): Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

Lo anterior no se aplica si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales).

Cánones (art.12 CDI): Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

Lo anterior no es aplicable si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

Ganancias de capital (art. 13 CDI): se establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

El Convenio incluye también un régimen de intercambio de información que incluye la de carácter bancario -art. 25 -, una cláusula antiabuso para evitar que el Convenio pueda ser usado para favorecer y/o fomentar, tanto la evasión fiscal, como la opacidad en los flujos internacionales de capitales -art. 22-, contemplando también el procedimiento amistoso -art. 24, la no afectación del convenio a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares -art. 26- y la aplicación de los criterios de no discriminación -art. 23-.

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