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Convenio de doble imposición entre España y Finlandia

Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.

Se ha publicado en el BOE un nuevo Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.

En este nuevo convenio destacan, entre otros aspectos, la reducción de los tipos de retención para rentas de carácter mobiliario y la actualización del régimen de intercambio de información para acomodarlo al estándar de la OCDE (al ser ambos países miembros de la Unión Europea se aplica la Directiva de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la cual permite el intercambio tanto previa petición, como automático y espontaneo).

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el 27 de julio de 2018, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación de las Partes informando del cumplimiento de sus requisitos internos, según se establece en su artículo 26, y sus disposiciones surtirán efecto:

  • En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
  • En relación con otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

No obstante, surtirán efecto desde el 27 de julio de 2018 -sin tener en cuenta el ejercicio fiscal o el período impositivo del que se trate- las disposiciones relativas al procedimiento amistoso -art. 23- y las relativas al Intercambio de información -art. 24-.

Y la aplicación temporal del Convenio se cierra con la referencia al Convenio anterior -de 1967-, de tal modo que entre ambos se diseña un perfecto encaje, por cuanto las disposiciones del convenio anterior dejan de tener efectos a medida que los producen los del Convenio recién publicado, de acuerdo con las disposiciones que acabamos de señalar.

No obstante, hay una excepción, el artículo relativo a las pensiones -art. 18 del Convenio de 1967-, que seguirá aplicándose hasta la conclusión del tercer año civil tras la entrada en vigor de este Convenio de 2015, pero únicamente si la renta en cuestión está sujeta a imposición en el Estado contratante en el que resida su perceptor.

Impuestos comprendidos

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre las rentas exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a)  En España:

i) El Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) En Finlandia:

i)  Los impuestos estatales sobre la renta (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna);
ii)  los impuestos sobre la renta de sociedades (yhteisöjen tuloverot; inkomstskatterna för samfund);
iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
v) el impuesto retenido en fuente sobre intereses (korkotulon lähdevero; källskatten på ränteinkomst); y
vi) el impuesto retenido en fuente sobre la renta de no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig).
(Denominados en lo sucesivo «impuesto finlandés»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Contenido

El Convenio determina las reglas relativas a la imposición sobre diferentes tipos de rentas:

  • inmobiliarias -art. 6;
  • beneficios empresariales -art. 7-;
  • transporte marítimo y aéreo -art. 8-;
  • empresas asociadas -art. 9-;
  • dividendos -art. 10-;
  • intereses -art. 11-;
  • cánones -art. 12-;
  • ganancias de capital -art. 13-;
  • rentas del trabajo -art. 14-;
  • reenumeración de consejeros -art. 15-; 
  • artistas y deportistas -art. 16-;
  • pensiones y anualidades -art. 17-;
  • retribuciones por función pública -art. 18-;
  • estudiantes -art. 19-;
  • otras rentas -art. 22-.

El Convenio incluye también un régimen de intercambio de información -art. 24 -, contemplando también el procedimiento amistoso -art. 23-, la no afectación del convenio a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares -art. 25- y la aplicación de los criterios de no discriminación -art. 22-.

En especial, se puede destacar:

Establecimiento permanente (art. 5 CDI): Junto a los lugares fijos tradicionales mediante los cuales una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, etc.), se incluyen las obras o proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda de 12 meses (seis meses en términos generales según la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

Dividendos (art.10 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) Del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos;

b) Del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

No obstante, las restantes disposiciones de este apartado, el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados cuando su beneficiario efectivo sea un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Intereses (art.11 CDI): Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

Lo anterior no se aplica si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales).

Cánones (art.12 CDI): Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

Lo anterior no es aplicable si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

Ganancias de capital (art. 13 CDI): se establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, esto no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones en una sociedad cotizada en un mercado de valores reconocido de uno o de ambos Estados contratantes.

Intercambio de información (art. 24 CDI)

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante, lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines cuando conforme al derecho de ambos Estados pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

b) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

c) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

d) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante.

II. En relación con el artículo 1, apartado 2:

No obstante, lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2:

Un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad constituida en un tercer Estado únicamente podrá optar a los beneficios del Convenio cuando, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 del Convenio, la legislación fiscal del Estado en el que esté establecida la sociedad considere dicho elemento de renta, beneficio o ganancia como renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad.

III. En relación con el artículo 4, apartado 1 y el artículo 18, apartado 1.a). En relación con la expresión «entidad pública», se entenderá que esta expresión designa toda persona jurídica de carácter público creada por la legislación de un Estado contratante en la que únicamente participan el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

IV. En relación con el artículo 7. Tan pronto como Finlandia confirme la compatibilidad del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 2010 con su legislación interna, ambas delegaciones se reunirán a fin de considerar la adopción de dicho artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 2010.

V. En relación con el artículo 13, apartado 4. No obstante las disposiciones del apartado 4 del artículo 13, las ganancias procedentes de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario española (SOCIMI), pueden someterse a imposición en España.

VI. En relación con el artículo 14 apartado 2.  Se entenderá que el apartado 2 del artículo 14 no se aplica a las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, y pagadas por un empleador que no sea residente de ese otro Estado, o en su nombre, cuando:

a) Durante su empleo, el perceptor preste servicios a una persona distinta de su empleador y esa persona, directa o indirectamente, supervise, dirija o controle la forma en la que se prestan dichos servicios; y

b) tales servicios constituyan parte integrante de la actividad económica desarrollada por esa persona.

VII. En relación con los artículos 18 y 26. Las disposiciones del artículo 18 serán aplicables a las remuneraciones pagadas al personal local de las misiones diplomáticas y oficinas consulares que ya estuvieran prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo que dichos trabajadores opten por la aplicación de las normas hasta ahora vigentes al amparo del Convenio de 1967. Esta opción será ejercitable en una única ocasión, durante los primeros seis meses tras la entrada en vigor de este Convenio.

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