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¿ Contrato laboral o mercantil ? Las diferencias

Son muchas las ocasiones en las que cuando las empresas tienen la necesidad de contratar a un trabajador hacen sus cálculos para ver si les resulta rentable. Los números son fáciles y demoledores. Tener a un trabajador con contrato laboral implica desembolsar: un salario bruto, los costes de la Seguridad Social, las bajas y las vacaciones, los despidos y las indemnizaciones etc. Sin embargo hay un único coste para la empresa por contratar a alguien en régimen mercantil: la cantidad a pagar por el trabajo que realice.

Aunque a primera vista la relación laboral y mercantil son diferentes, hay situaciones en las que presentan límites más difíciles de acotar.

Contratos laborales

Tal y como establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores:

La presente Ley (Estatuto de los Trabajadores) será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Las notas fundamentales de la relación laboral son:

Dependencia. Para considerar que una relación de prestación de servicios es laboral debe llevarse a cabo dentro del ámbito de la organización y dirección del empleador, de forma que es el empresario el que puede modular permanentemente el contenido de la prestación exigible al empleado.

El concepto de dependencia conlleva: la subordinación a la persona con facultades de mando; el sometimiento a un horario y a normas disciplinarias; el seguimiento del rendimiento; el control de tiempos y la presentación de partes de trabajo o informes del mismo.

Ajenidad. Se aprecia fundamentalmente en que el resultado del trabajo no pertenece al empleador y también en que el trabajador no se ve afectado por el resultado económico del empresario ni por los riesgos que la empresa asuma.

Retribución. Para presumir la existencia de relación laboral es imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución, cualquiera que sea la forma de la misma. La inexistencia de salario determina la ausencia del contrato de trabajo, aunque no es determinante la forma en que se perciba la remuneración

Carácter personalísimo. Para que consideremos una relación como laboral, es imprescindible que se especifique la persona que va a realizar la prestación. No es posible la sustitución de la persona del trabajador como contraparte de un mismo contrato de trabajo.

Asiduidad. El hecho de la asistencia habitual del trabajador al mismo centro de trabajo o la duración de los trabajos que realiza pueden ser indicativos de la naturaleza laboral de la relación, pero son solo indicativos, no notas esenciales.

Contratos Mercantiles

El denominado «contrato mercantil » es un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual una persona física o jurídica asume la obligación de prestar unos servicios por un precio cierto. Existen muchos tipos de contratos mercantiles y dentro de ellos, por la causa y forma del mismo destacamos el «contrato de prestación de servicios con un profesional autónomo» donde se establece una relación de igualdad entre dos partes, en la que una (el autónomo) se compromete a prestar un servicio determinado y la otra parte (la empresa), a satisfacer unos honorarios por ese servicio.

Para la existencia de un contrato mercantil, en contraposición a lo descrito respecto al contrato laboral:

No existe dependencia: El profesional sujeto a contrato mercantil ha de prestar servicios con medios y organización propia.

Debe existir libertad horaria, autonomía e independencia en el trabajo desarrollado

El carácter personal no existe. Los trabajos concertados podrán ser realizados por personal a cargo del trabajador con contrato mercantil.

La retribución no estará sujeta a Salario Mínimo Interprofesional o convenios colectivos, limitándose a lo pactado entre las partes. En este caso, claro está, no existiría nómina, sino factura.

Se regirá el Código del Comercio, el Código Civil y el resto de leyes civiles.

TRABAJADOR CONTRATO LABORAL CONTRATO MERCANTIL
Normativa Aplicable Estatuto de los Trabajadores Código de Comercio
Resolución de conflictos Jurisdicción Social Jurisdicción Civil
Sueldo Nómina- Periódico Factura- Por servicio
Cotización a la Seg. Social Cotización al RGSS asumida en su mayor parte por el empresario Cotización al RETA o alta en Mutua a cargo exclusivo del autónomo
Horario/Jornada Establecido por la empresa sujeto a convenio colectivo y regulación por art. 34, ET Sin horario establecido
Dependencia de la empresa Total Parcial
Derechos vacaciones, bajas médicas y sus prestaciones, excedencias, reducciones de jornada, etc. Salvo lo regulado respecto a los TRADE No existen este tipo de derechos frente a la empresa a la que se presta servicios por cuenta ajena
IRPF Retenciones en nómina Porcentaje aplicable a la factura
IVA No Declaraciones trimestrales y anuales
Indemnizaciones Según el tipo de extinción, existen de varios tipos Salvo pacto expreso en el contrato. No existen indemnizaciones
Paro Si. El trabajador cotiza por el desempleo No. Solo en caso de abonar ese derecho
Vacaciones pagadas Si No

Consecuencias

Si se utiliza un traje mercantil para disfrazar una verdadera relación laboral, además de encontrarnos ante lo que se conoce como un falso autónomo podríamos incurrir en la obligación de:

  • abonar una indemnización por despido improcedente en caso de reclamación de despido por parte del falso autónomo al final de la relación laboral Se considerará la existencia de contrato laboral desde que se dieron las características laborales en la relación.
  • pagar una sanción económica por no haber dado de alta en el RGSS al trabajador (entre 3.126 euros – 10.000 euros (art. 40.1.e.1. LISOS))
  • afrontar la posible reclamación de las cotizaciones de los últimos 4 años, más una sanción consistente en una multa equivalente al valor del 100% al 150% de dichas cotizaciones no ingresadas (art. 40.1.d.2 LISOS).

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