Respecto a la consulta planteada debe señalarse que el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que:
«5. Tendrán la consideración de entidades de interés público:
a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados.
c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras a) y b) anteriores.»
En este mismo sentido, el artículo 8.1.a) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (en adelante, RLAC), establece lo siguiente:
«1. Entidades de interés público. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo.»
En el Mercado alternativo bursátil (MAB) la SOCIMI no cotizaba en el segmento de empresas en expansión sino en el segmento de SOCIMI, que no está contemplado en la normativa reguladora de auditoría de cuentas como segmento que determina la condición de entidad de interés público (EIP) para las entidades que coticen en el mismo.
El mercado para pymes del MAB, ha pasado a denominarse, desde el día 3 de septiembre de 2.020, BME Growth, tras conseguir por parte de la CNMV el reconocimiento de la categoría europea de Growth Market, (en España denominado Mercado de Pymes en Expansión). Esta nueva categoría se desarrolla en el marco de la iniciativa Capital Markets Union (CMU) y está recogida en MiFID II con el objetivo de impulsar la financiación de las empresas de menor tamaño a través de su presencia en los mercados financieros.
Es, en concreto, el segmento destinado a empresas medianas y pequeñas de BME MTF Equity, un sistema multilateral de negociación (SMN) gestionado por BME y sujeto a la supervisión de la CNMV. Se trata de la plataforma que permite a las pequeñas y medianas empresas en crecimiento acceder a los mercados de capitales (mercado de PYME en expansión, es decir, de empresas que tienen un proyecto de expansión).
BME Growth es un mercado que engloba diferentes sectores de la economía: buena parte de ellos son intensivos en innovación e I+D. Empresas de sectores tecnológicos, biotec y salud, ingeniería, telecomunicaciones y renovables son las más frecuentes. Adicionalmente, en la actualidad hay incorporadas un número importante de SOCIMI, compañías de un perfil diferente, centradas en la gestión de activos inmobiliarios para alquilar.
Esta sustitución del MAB por el actual BME growth ha sido una reestructuración puramente de mercado con el objeto de reorganizar mejor la estructura del mismo, de forma que dado que las SOCIMI no estaban en el segmento de expansión y no tenían la calificación de EIP debe mantenerse esa calificación de que no son EIP.
Conclusiones:
La SOCIMI que no cotizaba en el mercado de empresas en expansión del MAB y que, por tanto, no tenía la condición de EIP, no adquiere esta condición por continuar cotizando, en iguales condiciones, en el mismo mercado con la nueva denominación de BME growth. Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del RLAC, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.