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Cambio de criterio de Hacienda en la reducción de la tributación de jubilación de banca (Resolución del TEAC de 1 de julio de 2020. recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 2469/2020)

Se ha publicado la Resolución del TEAC de 1 de julio de 2020, nº Rec. 2469/2020, estimando parcialmente el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio interpuesto por la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

En dicha Resolución, en línea con la consulta DGT V1578-19, el órgano económico-administrativo considera que, a partir del 1 de enero de 1967, las cantidades aportadas por los mutualistas trabajadores de banca a la Mutualidad Laboral de la Banca tuvieron la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo las prestaciones por ellos percibidas prestaciones de la Seguridad Social porque, desde esa fecha esa Mutualidad se convirtió en Entidad Gestora del Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo tanto, si el alta del trabajador, como en el caso que examina el TEAC, se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1967, dado que las aportaciones siguen el mismo régimen que las aportaciones a la Seguridad Social –no minoraron la base del impuesto vigente en cada momento hasta 1 de enero de 1979 en que sí empiezan a deducirse de los rendimientos íntegros del trabajo-, no tiene sentido aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF que trata de evitar que aportaciones anteriores a 1999 tributen dos veces, porque su tributación no pudo diferirse, mediante el mecanismo de la reducción de la base imponible.

Sin embargo, si el alta en la Mutualidad de la Banca se produjo antes de 1967, como las aportaciones anteriores no se pudieron minorar de la base imponible, y las posteriores a esa fecha fueron propiamente cotizaciones a la Seguridad Social, la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con las primeras no se integrará en la base imponible del impuesto según el apartado 1 de la citada disposición transitoria –y si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas-.

Además, se analiza la diferencia con las prestaciones de empleados de Telefónica que cotizaron a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), a los que se le aplica la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, nº Rec. 7195/2016, llegando a la conclusión de que la situación es diferente a la de la Mutualidad de la Banca, porque la ITP no era una Entidad Gestora de la Seguridad Social, sino que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, y las aportaciones a la misma fueron, en algún período, aportaciones a mutualidades y en esos años no tenían la naturaleza propia de las cotizaciones sociales.

Source: Actualidad normativa

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