En concreto, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha publicado en su web la audiencia pública del Real Decreto de desarrollo de la factura electrónica para las operaciones comerciales entre empresas y profesionales, que garantizará una mayor agilidad y control de los pagos, redundará en una reducción de la morosidad comercial y favorecerá el crecimiento empresarial.
La Ley 18/2022 procede en su artículo 12 a extender la obligación de expedir y remitir factura electrónica a todas las relaciones comerciales entre empresas y autónomos. Con esta medida, además de reducir los costes de transacción, se obtendrá información fiable, sistemática y ágil de los plazos efectivos de pago, requisito imprescindible para reducir la morosidad comercial. En concreto, mejorará la trazabilidad del ciclo de facturación en las operaciones «Business to Business» (B2B), al aportar información exacta sobre los plazos de expedición, entrega, aceptación y pago de una misma factura, y con ello, fomentará la cultura de pagos empresarial.
La disposición final séptima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, habilitó a los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, a determinar reglamentariamente los distintos requisitos y características para implantar esta medida; entre otros, los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.
A través de este Real Decreto se procede a dar cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario.
Definiciones
El artículo 2 o 2 incluye una serie de definiciones necesarias para el correcto despliegue de la nueva obligación, como son las de «Factura electrónica», de «Plataforma de intercambio de facturas electrónicas», o de «Solución Pública de Facturación Electrónica.
Ámbito de aplicación subjetivo
De acuerdo con el artículo 3, Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Real Decreto 1619/2012 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional.
Esta obligación no será aplicable cuando una de las dos partes de la operación no tenga en el territorio español la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un establecimiento permanente al que se dirija la facturación o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual.
Excepciones a la obligación de factura electrónica
De acuerdo con el artículo 4, se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las siguientes operaciones:
a) Las que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Facturación, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas a las que se refiere el artículo 7.2 de ese mismo Reglamento.
Es decir, cuando su importe no exceda de 400 euros, IVA incluido, o cuando deba expedirse una factura rectificativa, aunque también cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, en las operaciones de ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados, ventas o servicios ambulantes, ventas o servicios a domicilio del consumidor, transportes de personas y sus equipajes, servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, servicios prestados por salas de baile y discotecas, servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador, servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza, utilización de instalaciones deportivas, aparcamiento y estacionamiento de vehículos, servicios de tintorería y lavandería o utilización de autopistas de peaje, entre otros, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de facturación.
b) Las que se expidan voluntariamente sin que exista obligación de hacerlo de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
c) Otras excepciones que temporal o definitivamente puedan establecerse por orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.
Asimismo, se deberá expedir factura en formato electrónico cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura a través de los destinatarios de la operación o por terceros. En estos casos, con independencia de quién sea el tercero, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto.
Sistema español de factura electrónica, Interoperabilidad de formatos de factura electrónica y la Interconexión entre plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas
La norma dedica su artículo 5 a definir las características básicas del futuro sistema español de factura electrónica, que estará conformado por las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y por la Solución pública de facturación electrónica, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En conexión con lo anterior, el artículo 9 especifica que la facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de facturación electrónica, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías. En el caso de que el intercambio de facturas electrónicas se produzca íntegramente entre mediante plataformas privadas de facturación electrónica, una copia generada automáticamente de cada factura electrónica deberá ser depositada en la solución pública de factura electrónica.
A lo largo de los artículos 6 y 7 se determinan los aspectos técnicos del futuro sistema. En particular, se estipula que, para garantizar la interoperabilidad entre plataformas de factura electrónica privadas, sus operadores deberán tener capacidad para transformar el mensaje de la factura a todos los formatos admitidos. Asimismo, estarán obligados a interconectarse con cualquier otra plataforma electrónica privada y a aceptar todas las solicitudes de interconexión que se dirijan desde alguna de ellas.
Estados de la factura electrónica
El artículo 8 establece que los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 bis de la Ley 56/2007, informar al obligado a expedir la factura de los siguientes estados de la factura:
a) aceptación o rechazo comercial de la factura y su fecha.
b) pago efectivo completo de la factura y su fecha.
Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados:
a) aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y su fecha.
b) pago parcial de la factura, importe pagado y su fecha,
c) cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.
La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de 4 días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha del estado que se informa en cada caso.
Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán articular soluciones tecnológicas ágiles para intercambiar información sobre los estados de la factura.
El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 9, que a continuación comentamos.
Solución pública de facturación electrónica
El artículo 9 versa sobre las características de la solución de facturación electrónica pública que debe proveer de una alternativa básica y asequible de facturación electrónica a las empresas y profesionales que lo deseen.
Se especifica el funcionamiento de la solución pública tanto en su faceta de instrumento por defecto para hacer accesible el cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente a las empresas, como en su papel de receptor de la información de las facturas y sus estados que permita monitorizar en el futuro los plazos de pago de las mismas.
El artículo establece las formas de acceso a la solución pública, la sintaxis única que utilizará, el modo de comunicar los estados de la factura y el funcionamiento de las interconexiones entre la solución pública y las plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas.
Requisitos para operar como plataforma de intercambio de facturas electrónicas
El artículo 10 establece que las plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas que formen parte del sistema español de factura electrónica deberán tener capacidad probada de conectarse con la solución pública de facturación electrónica y, adicionalmente, cumplir los siguientes requisitos:
a) estar en posesión de la certificación ISO/IEC 27001 para su sistema de gestión de la seguridad de la información,
b) utilizar protocolos seguros para la transmisión de la información que cumplan con las especificaciones AS2 o AS4,
c) tener capacidad para operar con firma electrónica avanzada de las facturas electrónicas de acuerdo con el Reglamento 910/2014 de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE,
d) tener capacidad de intercambiar facturas electrónicas en todas las sintaxis admitidas relacionadas en el artículo 6, así como de transformar un mensaje de factura entre las diferentes sintaxis,
e) tener un plan de continuidad de negocio adecuado al volumen y criticidad del intercambio de facturas que operan,
f) asegurar la disponibilidad del servicio (al 99%) y contar con recursos de soporte disponibles en todo momento (tiempos de respuesta para cada tipo de incidencia), g) asegurar las normas de gobernanza del dato y confidencialidad de los mismos, con independencia de los pactos con los empresarios y profesionales que sean sus clientes, disponiendo los sistemas de seguridad para evitar brechas de información, y
h) tener capacidad y garantizar la interconexión e interoperabilidad gratuitas con otras plataformas.
Destino de la información sobre facturas electrónicas y su pago
El artículo 11 establece que la AEAT extraerá información estadística de las facturas electrónicas remitidas al sistema público de facturación electrónica y de los reportes de información sobre el pago de facturas que permita monitorizar el cumplimiento de la normativa sobre morosidad comercial en los diferentes sectores de la economía y la hará llegar, al menos, al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, regulado por el Real decreto XX/2023, de X de X por el que se modifica el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa, y se crea y regula el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
La AEAT proporcionará al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, toda la información disponible para el cumplimiento de su función de publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra normativa sectorial de aplicación; establecida en la Disposición Final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
Formulario de generación de facturas electrónicas
La disposición adicional única mandata a la AEAT a desarrollar una aplicación o formulario gratuito, que pondrá a disposición de las pequeñas empresas y profesionales para permitir a estos operadores la generación de facturas electrónicas.
Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
La disposición final primera establece una serie de modificaciones puntuales sobre el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a fin de acomodarlo a las futuras características y requisitos del nuevo régimen de factura electrónica, mientras que la disposición final segunda atribuye a la Agencia Estatal de la Administración tributaria la capacidad de modificar ciertos aspectos técnicos para el funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica.
Entrada en vigor
Por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor de la norma a los 12 meses de su publicación en el BOE. No obstante, será su aprobación la que iniciará el cómputo de plazos fijados en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre.
Durante esos primeros 12 meses, las empresas que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, estén obligadas a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad para las empresas y profesionales para los que aún no haya entrado en vigor la obligación de recibir facturas electrónicas.
Por su parte, lo dispuesto en el artículo 8 en relación a la obligación de informar sobre los estados de la factura, entrará en vigor para los empresarios cuya facturación anual sea inferior a 6 millones de euros, a los 36 meses de la publicación del Real Decreto; y para los profesionales cuya facturación anual sea inferior a 6 millones de euros a los 48 meses de la publicación del Real Decreto.
Hasta el transcurso de dichos plazos, esta obligación revestirá carácter voluntario.