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Aprobado de nuevo el régimen fiscal para la final de la “UEFA Women’s Champions League 2020”

Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia

La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente aplicables a las entidades locales introdujo el régimen especial para la final de la competición femenina, que tuvo lugar el 30 de agosto en Bilbao-San Sebastián, con exenciones en el Impuesto sobre Sociedades, en el IRNR y medidas especiales en aduanas e IVA. No obstante, dicho texto normativo, cuyo objetivo principal era la regulación del remanente de los Ayuntamientos, no fue convalidado en el Congreso de los Diputados, derogando el Pleno del Congreso el citado Real Decreto-ley y, por tanto, el régimen especial. Finalmente, el Gobierno introduce de nuevo la vigencia del régimen especial para la final de la ‘UEFA Women’s Champions League 2020’ en el Real Decreto-Ley 28/2020 que regula el trabajo a distancia, mediante su disposición adicional sexta, con entrada en vigor el mismo día de su publicación, el 23 de septiembre de 2020.

En concreto, en la disposición adicional sexta del RDL 28/2020 se establece un régimen fiscal específico que será de aplicación a la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020», tanto para la entidad organizadora de la final y de los equipos participantes, como de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes. Asimismo, se establece el régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la final y también un régimen específico en el IVA.

Recordemos este régimen fiscal:

A. En relación con el Impuesto sobre Sociedades:

Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» por la entidad organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.

B. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

B.1 Devolución de cuotas soportadas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de este evento:

a) Empresarios no establecidos en la Comunidad: no se exigirá el requisito de reciprocidad previsto en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992.

b) Entidad organizadora, equipos participantes, personas jurídicas constituidas por ambos con motivo de este evento y empresarios no establecidos en Península y Baleares:

Cuando tengan la condición de sujetos pasivos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas con motivo de este evento al término de cada periodo de liquidación. El período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación, salvo el último período del año que se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. 

Estos empresarios no quedarán obligados a la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la AEAT (SII).

En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.

B.2 Representante fiscal

Cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al IVA (excepción a lo establecido en el artículo 164.Uno.7º LIVA).

B.3 Importación temporal de bienes con exención total de derechos

La importación de bienes utilizados temporalmente en el desarrollo de este evento estará exenta del IVA. El plazo máximo de 24 meses para su utilización previsto en el artículo 9.3º.g) de la LIVA expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de este acontecimiento deportivo.

B.4 Localización de servicios: regla de uso efectivo

La regla establecida en el artículo 70.Dos de la LIVA, conforme a la cual determinados servicios localizados fuera de la UE tributan en el territorio de aplicación del IVA español si su utilización efectiva se produce en este territorio, no resultará aplicable cuando los servicios sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo de este evento por la entidad organizadora o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento. De esta forma, servicios como la publicidad del evento, prestados por estas entidades a empresarios establecidos fuera de la UE, estarán no sujetos a IVA.

BOE:
Source: Actualidad normativa

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