Asesoría para sociedades y autónomos

Protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción

La colaboración ciudadana es esencial para la efectividad del derecho en España, tanto en el cumplimiento de las obligaciones individuales como en el compromiso colectivo con el correcto funcionamiento de las instituciones públicas y privadas. La ley establece el deber de los ciudadanos de informar sobre delitos que presencian y de participar en acciones públicas para proteger el medio ambiente o el patrimonio histórico-artístico.

Algunas regulaciones sectoriales han incorporado instrumentos para facilitar la denuncia de actuaciones irregulares o ilegales. Sin embargo, a veces la denuncia puede generar consecuencias penosas para los denunciantes, por lo que el ordenamiento jurídico debe proteger a quienes muestran conductas valientes de utilidad pública. Algunas comunidades autónomas han regulado instituciones que reciben comunicaciones de ciudadanos informando de irregularidades, pero la regulación ha sido parcial y centrada en el ámbito público. La Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, emplea el término «denunciantes», mientras que esta ley se refiere a los «alertadores».

La ley que se ha aprobado en España incorpora la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece normas mínimas para la protección de los informantes de irregularidades en el ámbito laboral en toda la Unión Europea. La Directiva busca garantizar la coherencia en la aplicación del Derecho europeo y perseguir las infracciones mediante la regulación de canales de información internos y externos para las empresas y entidades públicas.

Finalidad

La ley tiene como objetivo proteger a las personas que detecten y comuniquen infracciones penales o administrativas graves o muy graves en el contexto laboral o profesional. La norma abarca tanto las infracciones del Derecho de la Unión Europea como las del ordenamiento jurídico nacional, limitándose a las infracciones penales y administrativas graves o muy graves.

La buena fe es un requisito indispensable para la protección del informante, y la ley se extiende a todas las personas con vínculos laborales o profesionales con entidades públicas o privadas, así como a personas que prestan asistencia a los informantes o a su entorno.

También establece el régimen jurídico del Sistema interno de información, que incluye el canal, el Responsable del Sistema y el procedimiento. Se recomienda utilizar el Sistema interno de información para canalizar la información, pero el informante puede elegir el cauce a seguir.

El Sistema interno de información debe cumplir ciertos requisitos, como la accesibilidad, la confidencialidad y la protección del informante. Se permite la comunicación anónima, pero hay excepciones si una norma nacional lo requiere o si se solicita en el marco de un proceso judicial.

La ley diferencia la extensión de la obligación de configurar estos canales internos en el ámbito de las organizaciones privadas de las que pertenecen al sector público.

En el ámbito privado, siguiendo la previsión de la Directiva, estarán obligadas a configurar un Sistema interno de información todas aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores. En los grupos de empresas será la sociedad dominante la que pueda implantar los principios y políticas que inspiren la organización del Sistema para la adecuada organización y coordinación de los canales en cada una de las entidades que forman parte de aquel.

Siendo conscientes del coste que esta nueva carga pueda generar en las empresas, la ley admite que aquellas que, superando la cifra de cincuenta trabajadores cuenten con menos de doscientos cincuenta, puedan compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.

No obstante, con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un Sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación. La razón de esta exigencia se ampara en el singular papel constitucional que tienen estas organizaciones tal y como proclaman los artículos 6 y 7 de la Constitución Española, como manifestación del pluralismo político y vehículo de defensa y protección de los intereses económicos y sociales que les son propios, respectivamente. La existencia de casos de corrupción que han afectado a algunas de estas organizaciones incrementa la preocupación entre la ciudadanía por el recto funcionamiento de las instituciones, por lo que resulta indispensable exigir a estas organizaciones una actitud ejemplar que asiente la confianza en ellos de la sociedad pues de ello depende en buena medida el adecuado funcionamiento del sistema democrático. De ahí la obligación de que se configure, con independencia del número de trabajadores, un Sistema interno de información para atajar con rapidez cualquier indicio de infracción penal o administrativa grave o muy grave contra el interés general. La generalización de un Sistema interno de información facilitará la erradicación de cualquier sospecha de nepotismo, clientelismo, derroche de fondos públicos, financiación irregular u otras prácticas corruptas.

Con relación al sector público, la ley ha extendido en toda su amplitud la obligación de contar con un Sistema interno de información. En consecuencia, han de configurar tal Sistema las Administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público. En el mismo sentido, se impone también contar con un Sistema interno de información a todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.

Como se advierte, preocupa que todas las instituciones, organismos y otras personificaciones que ejercen funciones públicas tengan un sistema eficaz para detectar las prácticas irregulares descritas en esta norma, sin que a estos efectos parezca relevante el tamaño de la entidad o el ámbito territorial en el que ejerza sus competencias.

El título III aborda de manera sistemática la regulación específica del canal externo ante el que podrán informar las personas físicas a las que se refiere el artículo 3 de la ley, ya sea directamente, ya con posterioridad a la previa formulación de información ante el canal interno. Tras detallar el procedimiento de recepción de las comunicaciones, que pueden llevarse a cabo de forma anónima o con reserva de la identidad del informante, y de su forma, escrita o verbal, el articulado de la norma aborda el trámite de admisión, en el que después de un análisis preliminar, se decide sobre su admisión a trámite, inadmisión motivada si concurre alguna de las causas tasadas que a tal efecto se prevén, comunicación inmediata al Ministerio Fiscal si la conducta pudiera ser constitutiva de delito o remisión a otra Autoridad u Organismo que pudiera resultar competente para la tramitación de la comunicación.

Admitida a trámite la comunicación, comienza la fase instructora, que culminará mediante la emisión de un informe por la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante podrá acordar el archivo del expediente; el inicio del procedimiento sancionador, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción, o de la Fiscalía Europea cuando resulten afectados los intereses financieros de la Unión Europea, en su caso; o la remisión de la información a otra autoridad u organismo competente, si así procede. En línea con la Directiva 2019/1937, se ha considerado adecuado que el plazo para la realización de las investigaciones y para dar respuesta al informante no se dilate más de lo estrictamente necesario, razón por la que el plazo para finalizar esta fase de instrucción no puede ser superior a tres meses.

 

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